SAP Cantabria 349/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2008:661
Número de Recurso499/2007
Número de Resolución349/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 349/08

Ilma. Sra. Presidente

Dña. María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Bruno Arias Berrioategortua

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En la Ciudad de Santander, a veinte de mayo de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes

Autos de juicio ordinario 408/06 de Reinosa, Rollo de Sala núm.499/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de

Reinosa, seguidos a instancia de Dña Bárbara contra D. Íñigo y Allianz.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Bárbara , representado por el Procurador Sra. Begoña

Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Teresa Sañudo Sedano; y apelada D. Íñigo y Allianz S.A,

representado por el Procurador Sra Dolores Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Rafael Pérez del Olmo.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera MartínezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha dos de mayo de dos mil siete Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bárbara , representada por el Procurador D. José Domingo de la Peña Gómez y asistida por la Letrada Dª María Teresa Sañudo Sedano, contra D. Íñigo y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, representados por el Procurador D. José Domingo González Castrillo, asistidos por el Letrado D. Rafael Pérez del Olmo, con imposición de las costas de las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La sentencia desestima de la demanda. La parte actora apela al considerar que, incluso en el caso de versiones contradictorias los daños corporales tienen que indemnizarse por virtud del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. E incluso abre la posibilidad a concurrencia de culpas.

Sin perjuicio de que nuestro deber de responder a las cuestiones planteadas por la recurrente, anticipamos ya, una vez contempladas las alegaciones en relación con las pruebas que las sustentan que el esfuerzo proyectado en tan extenso recurso no se compadece con la evidencia y sencillez del caso, y de la falta de razón de la recurrente.

Anticipamos que, en atención al extenso examen de las pruebas practicadas que se realiza en el recurso, esta Sala ha acudido directamente al vídeo para contemplar por sí las pruebas y exponer su propia valoración.

En segundo lugar, anticipamos que vamos a confirmar la sentencia, si bien, por los argumentos que la Sala expondrá a partir de este momento.

SEGUNDO

En primer lugar esta Audiencia ya ha tenido ocasión de exponer su criterio sobre el alcance, finalidad y sentido del referido art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil . La sentencia de

17.9.2003, Sección Primera de esta Audiencia , con cita de diversas sentencias del TS razonaba el criterio contrario a la interpretación que por el recurrente se produce del referido precepto. Decíamos en esa sentencia:

...."Pues dicho art. 1, párrafo 2º , cuando cita a víctima, perjudicado, se refiere a cualquier ocupante de los vehículos implicados, excepto los conductores, o a personas que como peatones u ocupantes de otros vehículos ajenos, están amparados con tal privilegio probatorio, porque no crean el riesgo de la circulación. Y la razón es sencilla: a quienes crean riesgo, probada la relación de causalidad, se les presume la negligencia, trasladándose sobre ellos la carga del caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, deficiencias del vehículo, y con el beneficio de quienes han sufrido daños corporales.

Pero cuando se producen lesiones en uno de los conductores, los dos crean riesgo, y desaparece la razón del beneficio, devolviéndonos a los principios generales de la prueba, también en la culpabilidad".

Esto es, siendo la hoy actora y recurrente conductora de uno de los vehículos que colisionaron no se le aplican las presunciones establecidas en dicho art 1ª . De manera que se mantiene la presunción contraria tanto frente a ella como frente al otro conductor: los dos pueden ser culpables, y corresponde, en este caso a la conductora actora acreditar que fue culpable el otro en todo o en parte. Si prueba que entodo, se le concederá todo su derecho abstracto; si prueba que en parte, se le concederá la cuota en la que se considere culpable el otro. Pero para cualquiera de estas dos situaciones es imprescindible acreditar cómo se produce eL siniestro, sin que valga (como sería para el caso de la víctima no creadora del riesgo) acudir a que como no se ha probado culpa exclusiva de la víctima (autodenominándose víctima la propia actora conductora) se la ha de indemnizar en lo pedido.

Y tampoco como se pretende se puede partir de la hipótesis de que "si hubiere apreciado imprudencia en los dos...".Pues una falta de prueba de cómo se desarrolló el siniestro conduce a la desestimación por no probarse quién realizó una conducción imprudente, y no conduce, como parece desprenderse del recurso a una prueba de que ambos fueron negligentes y, por consiguiente a indemnizar, como se pretende a la recurrente, en una parte.

Dice que es ilógica la sentencia porque no dice quién tuvo la culpa y "necesariamente alguien tuvo la culpa"(f 185). Mas la recurrente yerra profundamente. Pues el resultado lesivo como la colisión misma pueden producirse no necesariamente por culpa de uno o de los dos; también cabe el caso fortuito, la fuerza mayor, etc; pero sobre todo una cosa es que la culpa fuera de uno o de los dos y otra bien distinta es que, como el Juez ha de inferir los hechos de la prueba practicada y no de su invención, subjetivismo o caprichoso, si la prueba que han practicado las partes no ha sido suficiente para acreditar la culpa de uno o de los dos; la sentencia no es ilógica; es lógica con los principios procesales que gobiernan el Juicio y la Sentencia.

TERCERO

Es ya en su alegación segunda cuando invoca un motivo...

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