SAP Guipúzcoa 176/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2008:425
Número de Recurso1206/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

* x TIEMPO DE COMISIÓN x

* x INHABILITACIÓN PARA SUFRAGIO x

* x ORDEN DE ALEJAMIENTO x

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

  1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-03/008676

ROLLO APE. ABREV 1206/08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 3 de (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado nº 393/06

E P A I A / SENTENCIA N º 176/08

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Veintitres de Junio de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 393/06 del Juzgado de lo Penal nº 3, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Lesiones Agresión, en el que figura como parte apelante

D. Ernesto , representado por la Procuradora Sra Alvarez y defendido por la Letrada Sra Ezquerecocha y siendo parte apelada Dª Almudena , representada por la procuradora Sra Idarreta y defendida por la Letrada Sra Ferro y el MINISTERIO FISCAL.Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-01-08, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11-01-08 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor de un delito de maltrato físico y psíquico en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 21 meses de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y al abono de las costas procesales causadas.

Se impone al acusado, en virtud del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento y aproximación a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicación por cualquier medio con la Sra. Almudena , ambas prohibiciones por un periodo de cinco años.

El acusado, por vía de responsabilidad civil, indemnizará a la Sra. Almudena en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ernesto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Dª Almudena . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de abril de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1206/08, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 16 de junio de 2008 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Ernesto , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, estuvo casado con la Sra. Almudena entre el trece de mayo de 1.995 y el cinco de Julio de 2.001, fecha de separación legal del matrimonio.

Desde el principio el acusado habitualmente insultaba, amenazaba a su esposa, con expresiones tales como "hija de puta, cabrona o te vas a enterar".

Así, un año antes de la separación en el transcurso de una discusión el acusado reaccionó agarrándole del cuello, quedando marcas en el mismo, las cuales fueron observadas por la Sra. Julieta , compañera de trabajo de la Sra. Almudena .

Después de la separación, la dinámica conflictiva de la pareja se acentúa, y el acusado le profería expresiones como "voy a hacer algo de lo que me voy a arrepentir, este va a ser tu último día".

En fecha diecisiete de Febrero de 2.003, realizó una maniobra brusca con su vehículo con intención de atemorizarle, dejando el vehículo a escasos centímetros de su cuerpo, practicando la misma operación en fecha veintiocho de Abril del mismo año.

En fecha cinco de Abril de 2.003, el acusado, después de entregar al hijo de ambos, le arrojó un muñeco del menor que le alcanzó en la cabeza. A consecuencia de todo lo anterior, en fecha once de Abril del mismo año, la Sra. Almudena acude a la consulta del Doctor Carlos Francisco en el centro de salud de Beraun, presentando un cuadro de aguda ansiedad y síntomas depresivos por lo que es sometida a tratamiento.Hasta Marzo del año 2.005 el acusado ha continuado insultando y amenazando a la Sra. Almudena con expresiones tales como "ándate con muchísimo cuidado"."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesa de Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de maltrato físico y psíquico en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 21 meses de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercamiento y aproximación a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicación por cualquier medio con la Sra. Almudena , ambas prohibiciones por un periodo de cinco años, al abono de las costas procesales causadas y a indemnizar a la Sra. Almudena en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, en el que expone, en síntesis, que la sentencia apelada no contempla algunos hechos acreditados por la defensa, que desvirtúan la posibilidad de una situación de maltrato físico, como son:

- Que la propia denunciante y la testigo de la acusación Julieta reconocieron que los insultos fueron mutuos.

- Que la denunciante ha acudido en diversas ocasiones a Carrefour, lugar de trabajo del acusado, donde se ha hecho atender por éste, cuando lo podía haber sido por cualquier otro vendedor. Así lo declararon el acusado, los testigos Felix y Sofía y fue reconocido por la denunciante, que dijo que llevaba a su hijo para que viera al padre.

- Que, estando ya separados, la denunciante, llamó al acusado por teléfono, cuando se perdió en el monte con su hijo, proponiéndole que se quedase con ellos para dar un paseo. La denunciante relató que llamó al acusado por teléfono, para ofrecerse a llevarle al hijo, estando éste solo y enfermo en casa.

- Que el acusado, en el convenio regulador de la separación, renunciara a la mitad indivisa de la vivienda familiar, único bien de importancia que poseía.

- Que la denunciante era la que distribuía el dinero para gastar en el matrimonio, decidía dónde comprar las cosas y así se lo ordenaba a él, tal como reconoció ella.

- Que la denuncia que dio lugar a las presentes diligencias se presentó el 5-4-2003, tras fracasar las negociaciones para la modificación de las medidas relativas a las visitas del hijo común, que solicitó el acusado en la demanda de divorcio contencioso que presentó el día 5-5-2003.

- Que la Sra. Almudena presentó otras denuncias, antes de la que dio lugar a las presentes diligencias, que fueron archivadas, cuya presentación coincidió con el inicio de otra relación de pareja por parte del acusado. Una vez le denunció porque un día que él tuvo que trabajar, no se ocupó del hijo común, cuando le correspondía tenerlo.

- Que el médico forense Sr. Octavio descartó cuadro depresivo y no apreció lesiones por los hechos ocurridos el 5-4-2003. Y que el primer informe Dr. Carlos Francisco indica que no tiene anotada en la historia clínica lesión física alguna y que nunca antes le había consultado la denunciante por síntomas ansioso-depresivos. Sólo lo hizo tras presentar la denuncia.

- Que el informe del Servicio Vasco de Ayuda a la Víctima recoge discrepancias entre las familias de origen y entre denunciante y denunciado sobre la forma de enfocar la educación del hijo, que continuaron tras la separación, sobre los horarios, y visitas al niño. Ello indica enfrentamientos e insultos cruzados, que es lo que viene a corroborar la declaración del testigo Jose Pablo , con el que tuvo una relación sentimental la Sra. Almudena .

Y en el segundo motivo aduce que la sentencia apelada incurre en aplicación incorrecta del artículo173.2 del Código Penal (CP ), puesto que:

·La sentencia declara probada una única agresión física, que tuvo lugar un año antes de la separación, en setiembre de 2001, que son denunciados en marzo de 2003, por lo que habían prescrito como delito de maltrato físico, no existiendo otros del mismo tipo próximos en el tiempo que pudiesen constituir un delito continuado cuya prescripción comenzara en el momento en que se produjera el último hecho. En marzo de 2003 tuvo lugar el incidente de los muñequitos, lo que supera la idea de habitualidad. No existe, por tanto, el delito de maltrato físico habitual.

·Tampoco existe maltrato psíquico habitual, ya que ha acreditado una pluralidad de hechos contradictorios con el miedo que dice sentir la Sra. Almudena y con la búsqueda de producirlo por parte del acusado.

·No concurren los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima como prueba de...

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