SAP Barcelona, 25 de Junio de 2001

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2001:6343
Número de Recurso1122/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 579/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Barcelona, a instancia de D. Agustín y Dª. Lucía representados por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigidos por la Letrada Dª. Montserrat Nualart Rayo, contra D. Rodrigo y Dª. Lina , representados por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán, y dirigidos por el Letrado D. Juan Ventura Fuentes Lojo, y contra D. Daniel , representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y dirigido por el Letrado D. Pere Soler Campins; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y Dª. Lucía contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador Don Javier Segura Zariquey, en representación de Doña Lucía y Don Agustín , contra Doña Lina y Don Rodrigo , representados por la Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, sin entrar a conocer el fondo del asunto e imponiendo a la actora las costas de ambos codemandados. Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador Don Javier Segura Zariquey, en representación de Doña Lucía y Don Agustín , contra Don Daniel , representado por el Procurador Don Antonio- María de Anzizu Furest, imponiendo las costas de este último a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora yadmitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de junio de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA ZAMORA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de los argumentos impugnatorios expuestos por la parte apelante en la vista del recurso no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de puntualizar que el hecho de que uno de los codemandados aparentemente se haya allanado a las pretensiones de la parte actora no justifica la estimación de la demanda, ni tan siquiera en relación a él. Y ello porque como decimos estamos ante un allanamiento más aparente que real. Parece que el codemandado Daniel no se opondría a la demolición del cerramiento efectuado en la terraza del piso NUM001 , puerta única de la NUM002 planta del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, inmueble del que es propietario desde el 23 de Julio de 1999, pero eso sí, siempre que el coste del derribo y reposición del inmueble a su anterior estado no haya de abonarlo él, y por supuesto, reservándose el derecho a reclamar frente a los vendedores del inmueble, los codemandados Rodrigo y Lina . No deja de ser un allanamiento un tanto peculiar y que no puede ser admitido por el Tribunal, ya que como se recoge en el artículo 6 nº 2 del Código Civil, la renuncia de derechos sólo será válida cuando no contraríe el interés, el orden público ni perjudique a terceros. Es obvio que en el caso de autos nos hallamos ante una renuncia de la...

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