SAP Castellón 12/2001, 20 de Junio de 2001

PonenteMARIA LUISA CUERDA ARNAU
ECLIES:APCS:2001:881
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2001
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 12/2001

Ilmos Sres.

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Doña ELOISA GÓMEZ SANTANA

Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

En la ciudad de Castellón, a veinte de junio de dos mil uno

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa con el número de rollo 5 de 2001, instruida por el Juzgado de instrucción n° 1 de DIRECCION000 , y seguida por un presunto delito de prevaricación o de negociaciones prohibidas a los funcionarios, contra Plácido , nacido el día 26 de mayo de 1933, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Javier y Valentina , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuya solvencia o insolvencia no consta.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Javier Arias; la acusación particular del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 representado por la procuradora Sra. Adsuara y defendido por el letrado don Vicente Falomir Pitarch, y el mencionado acusado, defendido por el letrado don Amadeo Pérez Pellicer.

Ha sido Ponente la lima. Sra doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 31 de mayo y 5 pie junio de 2001 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 61 de 1998 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de calificaciones provisionales y que fueron admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.Con carácter previo a la práctica de la prueba y en el trámite procesalmente oportuno, planteó la defensa del Sr. Plácido la delimitación del objeto procesal en el sentido de declarar excluidos del mismo los hechos relativos a las sucesivas prórrogas de los contratos de seguro concertados por acuerdo de la Comisión de Gobierno celebrada el día 10 de octubre de 1989 con la Mutua General de Seguro en concepto de Seguro colectivo de vida y de Responsabilidad civil general, obteniendo tal alegación el respaldo del Ministerio fiscal y oponiéndose la acusación particular ala estimación de la misma. A juicio dei letrado defensor, la estimación de cuestión planteada venía exigida, de un lado, por el hecho de que el auto de 5 de febrero de 1999, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el dictado el día 29 de octubre de 1998, en el que se acordaba la prosecución del procedimiento por el trámite del capítulo II, título III, libro IV LECrim., admitiese la legalidad en la actuación del acusado respecto a las pólizas arriba mencionadas; de otro lado, estimó la defensa inexcusable proceder del modo señalado o, en su defecto, proceder a la retracción de las actuaciones al momento de dictarse el auto de apertura de juicio oral por cuanto la resolución dictada a tales efectos con fecha 6 de junio dar 2000 no concretó con la precisión necesaria los hechos sobre los que se decretó la apertura del juicio, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.

Desestimada la cuestión por la Sala y formulada protesta por la defensa y el Ministerio Fiscal, se procedió a la práctica de la prueba que solicitada había sido admitida, tras lo cual formularon las partes sus conclusiones definitivas con el resultado y siguiendo el orden que se refleja en el antecedente siguiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones elevó a definitivas las provisionales y estimó que los hechos imputados al Sr. Plácido no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución del acusado.

La acusación particular, modificando su escrito de calificaciones provisionales, calificó los hechos, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios del artículo 401 del derogado Código penal y artículo 439 del Código vigente, o, alternativamente, como constitutivos de un delito continuado de prevaricación previsto y penado en el artículo 358 del Código penal vigente al tiempo de los hechos y artículo 404 del actual texto punitivo.

TERCERO

Habiéndose decretado a instancia de la defensa la suspensión autorizada en el artículo 793.7 LECrim., se reanudó la sesión el día 5 de junio del año en curso, y concedida la palabra al letrado defensor, formuló sus conclusiones definitivas en el sentido de estimar atípicos los hechos imputados a su patrocinado, si bien articuló con el carácter de cuestión previa la vulneración del principio acusatorio que, a su juicio, se habría producido a consecuencia del cambio de calificación efectuada por la acusación particular, quien habría introducido hechos no contemplados en sus calificaciones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la sesión celebrada el día 26 de julio de 1989 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , del que era por entonces Alcalde el Sr. Plácido , se acordó aprobar el Acuerdo de Relaciones Laborales entre la Corporación y el personal funcionario, disponiendo su artículo 15 la formalización de un seguro de responsabilidad civil extensivo a todo el personal del Ayuntamiento por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, así como de un seguro de vida para todos los empleados en activo de 2.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento o invalidez permanente. Dicho Acuerdo fue renovado con fecha 1 de octubre de 1991, incorporándose al mismo idéntico Compromiso en materia de seguros (art. 15), estableciéndose su ámbito temporal de vigencia hasta el día 30 de septiembre de 1993, momento a partir del cual debía entenderse automáticamente prorrogado si cualquiera de las partes no procedía con antelación a dicha fecha a la denuncia del mismo (art. 2)

Por providencia de la Alcaldía de fecha 8 de septiembre de 1989 se acordó disponer la incoación del oportuno expediente administrativo para afrontar la obligación arriba referida, a resultas de lo cual quedó fijado el pliego de cláusulas económico-administrativas para la contratación del seguro, de entre cuyos contenidos interesa resaltar lo dispuesto en el punto 4, a cuyo tenor: " La duración del contrato se fija en el periodo de un año". Así mismo, y una vez evacuados los preceptivos informes por parte del interventor y del secretario del consistorio sobre la existencia de consignación suficiente en el presupuesto y sobre la modalidad de contratación, respectivamente, se dirigieron escritos oficiales firmados por el alcalde Sr. Plácido a agentes de diversas entidades aseguradoras de la localidad con el fin de que pudieran presentar sus ofertas. Entre los destinatarios de dichos escritos se encontraba el propio Sr. Plácido en su calidad de agente de la compañía "Mutua General de Seguros", quien en unión de otras presentó dentro del plazo fijado la oferta que estimó pertinente.A la vista de lo anterior, el secretario del Ayuntamiento emitió informe de fecha 5 de octubre de 1989 en el cual, con la oportuna cita de las disposiciones legales aplicables al caso, exponía la obligación legal que tenía el alcalde de abstenerse en la votación correspondiente a la citada contratación habida cuenta de que, al concurrir a las ofertas en su condición de agente de seguros, era manifiesto su interés en la proposición presentada por la "Mutua General de Seguros". De igual modo, el secretario citado emitió informe con fecha 6 de octubre del mismo año en el que se establecía el orden de prelación de las ofertas presentadas, a resultas del cual era la propuesta de la entidad acabada de citar la que resultaba, según su criterio, más ventajosa.

El día 10 de octubre de 1989 se reunió la Comisión de Gobierno al efecto de decidir la cuestión que nos ocupa, y, vistas las propuestas presentadas y el informe referido, decidió por unanimidad adjudicar la contratación a la "Mutua General de Seguros", sin que en dicha votación tomase parte el alcalde Sr. Plácido

, quien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, se abstuvo de votar y delegó la presidencia en la persona del teniente de alcalde, Sr. Luis , quien quedó expresamente facultado para formalizar las pólizas correspondiente.

A raíz de tal acuerdo y con efecto de 16 de octubre de 1989, el Ayuntamiento de DIRECCION000 formalizó con dicha compañía- y a través del agente Sr. Plácido - los seguros mencionados, sin que conste que se exigiera a la adjudicataria la modificación de aquellas condiciones que pudieran resultar controvertidas a tenor del pliego de cláusulas económico-administrativas, cual pudiera acontecer con la contenida en el artículo 2 del seguro presentado por la entidad señalada, según el cual "esta modalidad de seguro se contrata por un año de duración, entendiéndose prorrogado por periodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denuncie por escrito con dos meses de antelación a su inmediato vencimiento". Así las cosas, sin que se anunciase ni acordase nueva contratación no obstante ser condición del pliego citado que la duración del contrato era de un año, los seguros relatados fueron prorrogados, con las actualizaciones y apéndices que constan en autos, hasta el vencimiento de la última póliza que cubría el periodo del 16 de octubre de 1995 al 10 de octubre de 1996, sin que, no obstante, ninguna de dichas pólizas aparezca firmada en su condición de alcalde por Plácido , resultando, por el contrario, suscritas ya por quien al tiempo de la firma ocupaba el puesto de teniente de alcalde, Sr. Luis , ya por la entonces tesorera, Sra. Rocío , ya por quien se encontrase facultado para ello a fecha 27 de octubre de 1995, cuando un nuevo grupo político regía el Ayuntamiento y ostentaba la alcaldía el Sr. Alonso , momento en el cual se procedió a la firma de la última...

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