SAP León 243/2001, 31 de Julio de 2001

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2001:1412
Número de Recurso211/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA N° 243-01

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En LEON, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MENOR CUANTIA 285/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 211/2001, en los que aparece como parte apelante la CIA ASEGURADORA EUROSEGUROS, S.A. y como apelados Dª. Edurne y D. Víctor , sobre cumplimiento de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. MARTINEZ CARRERA en nombre y representación de Edurne y Víctor contra la Compañía aseguradora Euroseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que asuma la cobertura del riesgo objeto del seguro contratado sobre el préstamo personal suscrito por el hijo fallecido de los demandantes y a que abone a la entidad bancaria la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de finalización de este proceso efectivo cumplimiento de esta resolución y a los actores el importe de las cuotas del préstamo (amortización de capital e intereses) que hayan satisfecho desde la fecha de fallecimiento del hijo hasta el cumplimiento de la sentencia, determinándose en ejecución de sentencia las cantidades pendientes de amortizar y las cuotas del préstamo ya satisfechas conforme los datos de la cuenta en que sehiciere el abono del préstamo, y todo ello sin imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 3 de abril de 2001 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación el día 24 de Julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Se sistematiza con mucha claridad en el escrito de interposición del recurso las razones por las que se accede a esta segunda instancia. La primera de ellas, de carácter eminentemente fáctico, por la que habría que determinar si nos encontramos ante un accidente que ha tenido su causa en la embriaguez, en atención a la cláusula de exclusión que afecta a "los accidentes que sobrevengan al asegurado en estado de perturbación mental, por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente". La segunda, que es de naturaleza básicamente jurídica, por la que debe analizarse la validez entre las partes de la reseñada cláusula de exclusión. Por último, también se discute lo que es la prestación garantizada y por tanto la cuantía que se reclama.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de ellas, se discute si el estado de embriaguez pudo ser la causa del accidente en el que falleció D. Luis Carlos , hijo de los demandantes. La Sentencia recurrida rechaza esta posibilidad, tomando como datos para llegar a esta conclusión: 1) el atestado de la Policía Municipal, en el que se hace constar que el accidente pudo producirse por una distracción momentánea del conductor, quien frenó e intentó esquivar la colisión; 2) el acompañante del fallecido, quien manifestó en el atestado que habían recorrido ocho kilómetros por una calzada estrecha sin arcenes, que estaban normales y que sólo habían bebido unos cortos; 3) falta de prueba sobre el nexo causal, pues no se ha probado que de no estar el conductor bajo los efectos del alcohol el accidente se hubiera evitado.

Frente a esta lógica, se presenta el dato del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 102 y ss), en el que se detecta un nivel de alcohol etílico en humos vítreo de 2,39 g/l., dato que, según la pericial practicada en autos (folios 197 y ss.) supone un nivel de alcohol en sangre de 2,46 g/l. Ciertamente, debe entenderse que la falta de mención al alcohol en el atestado elaborado por la Policía Municipal se deduce de su fecha: éste es de 28 de junio de 1999, mientras que el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología es de fecha 20 de julio de 1999. Sólo así se entiende que el informe del referido atestado, que más que impreciso habría que entenderlo incompleto, pues cuando se habla de "distracción momentánea del conductor del vehículo, que no se percató de la curva", habría que añadir que tal distracción no pudo ser consecuencia sino de la situación de embriaguez del conductor. En este sentido podríamos afirmar, como hace el apelante en su escrito de interposición del recurso, que la causa de la causa es la causa del...

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