AAP Madrid 341/2004, 28 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9560
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 36/2003

SUMARIO Nº 7/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 341/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 28 de junio de 2004.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida como Rollo de Sala número 36/2003, por delito contra la salud pública, procedente del Sumario nº 7/2002 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, contra el procesado Vicente, con NIE NUM000, natural de Chinchina Caldad (Colombia), nacido el día 23 de noviembre de 1972, hijo de José Octavio y Margarita, sin antece- den-tes pena-les, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez y defendido por la Abogada doña María Adela Peralta Mateos, contra el procesado Clemente, con NIE NUM001, natural de Santa Rosa de Cabal (Colombia), nacido el día 9 de agosto de 1967, hijo de Bertulfo y Clarrivel, sin antece-den- tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan de la Ossa Montes y defendido por el Abogado don Juan Francisco de Rojas Lozano, contra la procesada Ana, con NIE NUM002, natural de Santa Rosa del Cabal (Colombia), nacida el día 7 de febrero de 1973, hija de Héctor y Luz Elena, sin antece-den-tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón y defendida por el Abogado don Esteban Díaz Alfonso, contra el procesado Carlos Antonio, con pasaporte NUM003, natural de Santa Rosa de Cabal (Colombia), nacido el día 23 de septiembre de 1980, hijo de Humberto y Rocío, sin antece-den-tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el Abogado don Esteban Díaz Alfonso, contra el procesado Luis, con NIE NUM004, natural de Pereira (Colombia), nacido el día 22 de agosto de 1984, hijo de Guillermo y Nubia, sin antece-den-tes pena-les, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón y defendido por el Abogado don Juan Victorio Serrano Patiño, contra el procesado Juan Antonio, con NIE NUM005, natural de Pereira (Colombia), nacido el día 22 de junio de 1961, hijo de Alcibiades y Herlinda, sin antece-den-tes pena-les, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Jesús Ratón Rivero y defendido por el Abogado don Juan Victorio Serrano Patiño, contra el procesado Jesús, con NIE NUM006, natural de Santa Rosa de Cabal (Colombia), nacido el día 30 de agosto de 1978, hijo de Elías y Alba, sin antece-den-tes pena-les, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan de la Ossa Montes y defendido por el Abogado don Juan Francisco de Rojas Lozano, contra la procesada Carmela, con NIE NUM007, natural de Salamina-Caldas (Colombia), nacida el día 10 de diciembre de 1964, hija de Blas María y Laura Esther, sin antece-den-tes pena-les, en prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón y defendida por el Abogado don Juan Victorio Serrano Patiño, y contra el procesado Miguel Ángel, con NIE NUM008, natural de Tulua Valle (Colombia), nacido el día 30 de enero de 1963, hijo de Ricardo y María Elva, sin antece-den-tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y defendido por el Abogado don Carlos Alberto Tejeda Gelabert, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como , siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369 -3º y 6º- y 370 del Código Penal, del que consideró autores penalmente responsables a los procesados, sin la concu- rren-cia de cir-cuns-tan-cias modificativas de responsabilidad crimi-nal, solicitando se impusiera a los procesados Vicente, Carlos Antonio, Luis, Juan Antonio, Jesús y Carmela por el delito de los arts. 368 y 369 -3º y 6º- la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 241.775'86 euros, al procesado Clemente por el delito de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 241.775'86 euros, y a los procesados Ana y Miguel Ángel por el delito de los arts. 368, 369.3, 369.6 y 370 del Código Penal la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 241.775'86 euros, costas, y comiso de la sustancia, dinero y vehículos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Las defensas de todos los procesados antes citados, en igual trámi-te, vinieron a interesar la libre absolución de sus defendidos, alegando con carácter subsidiario la defensa del procesado Luis la concurrencia en tal procesado a la atenuante analógica de menor edad del art. 21.6 del Código Penal.

  1. HECHOS PROBADOS

Los procesados Luis, Juan Antonio, Carmela, Vicente y Jesús, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el año 2002 se habían puesto de acuerdo para adquirir cocaína, adulterarla mezclándola con otras sustancias y distribuir el resultado de tal manipulación de la cocaína mediante su venta a terceras personas, llegando a llevar a la práctica tal actividad.

La Policía Nacional tuvo conocimiento de la citada actividad, por lo que llevó a cabo gestiones para la comprobación de la misma. En el curso de tales gestiones, la Policía Nacional tenía establecido el día 7 de septiembre de 2002 un dispositivo de vigilancia en el exterior de la vivienda que ocupaban los procesados Luis, Juan Antonio y Carmela, sita en esta ciudad, en el PASEO000, número NUM009, piso NUM010, puerta NUM011, y se observó que sobre las 12.30 horas salió del inmueble el procesado Luis, llegando al lugar a los pocos minutos un automóvil Opel Corsa con matrícula W-....-WB, que iba conducido por el procesado Vicente, yendo sentado en el asiento delantero derecho el procesado Jesús, deteniéndose dicho vehículo tras la realización de una señal para ello del procesado Luis, y tras hablar éste con los ocupantes de dicho vehículo, se bajó del mismo el procesado Jesús, dirigiéndose junto con el procesado Luis al maletero del vehículo, cogiendo de tal lugar el procesado Luis una caja de cartón y cogiendo el procesado Jesús una mochilla, conteniéndose en recipientes cocaína y útiles para su manipulación y adulteración, entrando en el inmueble los procesado Luis y Jesús, marchándose del lugar conduciendo el vehículo el procesado Vicente.

Asimismo, el día 9 de septiembre de 2002 se practicaron diligencias de entrada y registro, autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción número 4, Juzgado que se ocupaba de la instrucción de la causa en tal fecha, en la vivienda del PASEO000 antes citada y en la vivienda sita en esta ciudad, en la CALLE000, número NUM012, piso NUM013, letra NUM014, que constituía en tal fecha la residencia habitual del procesado Vicente; encontrándose en la vivienda del PASEO000 diversos botes y frascos, dos básculas, un embudo, un cúter y unas tijeras, teniendo las básculas, el cúter y el embudo impregnaciones de cocaína, encontrándose también diversas bolsas y paquetes conteniendo cocaína; y en el registro de la vivienda de la CALLE000 se encontraron diversas bolsas, moldes y botes conteniendo procaína, así como útiles para embalar, una prensa hidráulica y un microondas; siendo en tales domicilios donde todos los procesados antes citados tenían instados los laboratorios para la adulteración de la cocaína.

La totalidad de la cocaína intervenida en el registro de la vivienda del PASEO000 tenía un peso conjunto bruto de 7.699'80 gramos, de los que tenían una riqueza en cocaína pura del 60'80 por ciento 1.725'30 gramos, del 43'30 por ciento 1.971'90 gramos y de 80'6 por ciento 4.002´6 gramos, por lo que el peso de cocaína neta ascendió conjuntamente a 5.128'90 gramos.

El valor conjunto de la cocaína intervenida, según el precio de su venta al por mayor en el mercado ilícito de dicha sustancia, ascendía a 241.675'86 euros.

El citado día 9 de enero de 2002 se llevó a cabo también el registro de vivienda sita en la localidad de Getafe, provincia de Madrid, en la CALLE001, número NUM015, que constituía el domicilio habitual de los procesados Ana y Miguel Ángel, constando en el acta del registro que se encontraron 81.200 euros y diversos joyeros conteniendo joyas, siendo detenido en el curso de dicha diligencia el procesado Clemente, quien se presentó en el citado domicilio; llevándose a efecto también en la misma fecha el registro de la vivienda sita en esta ciudad, en la CALLE002, número NUM016, piso NUM017, puerta NUM018, que constituía el domicilio del procesado Carlos Antonio, encontrándose en el registro cinta de embalar, una mascarilla y suero oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose planteado por algunas de las defensas de los procesados, tanto en sus escritos de calificación como en sus informes en el acto del juicio oral, la nulidad de las diligencias de intervención telefónica obrantes en la causa, interesando dichas defensas que, como consecuencia de la pretendida nulidad, las demás diligencias probatorias practicadas en la causa sean declaradas nulas por conexión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR