SAP Orense 330/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteJOSE RAMON GODOY MENDEZ
ECLIES:APOU:2001:929
Número de Recurso551/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA Num 330

En la ciudad de Ourense a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del ido mixto núm. 2 de O Carballiño seguidos con el n°. 108/99, rollo de apelación núm. 0551/00, entre partes, como apelante "UNION FENOSA", bajo la dirección del Letrado D. Fernando L. OTERO MARQUINA y, como apelada CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS", bajo la dirección de la Abogada Dª. Ana Rosa RODRIGUEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don José Ramón Godoy Méndez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el ido mixto núm. 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedrouzo Novoa en nombre y representación de "Catalana Occidente" contra "Unión Fenosa", debo condenar y condeno a "Unión Fenosa" a abonar a la actora la cantidad de seiscientas setenta y seis mil cuatrocientas treinta y tres pesetas (616.433 ptas.) incrementadas en el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y aumentado en dos puntos desde la fecha de notificación de sentencia hasta su completo pago, así como al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "UNION FENOSA, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La legitimación activa de la actora se fundamenta en el vínculo contractual entre la empresa Granitos de Carballiño, S.L. como usuaria del servicio, en cuya posición se subroga la actora, Catalana Occidente S.A., frente a la empresa suministradora de energía eléctrica Unión Fenosa, S.A., aquí demandada.

En virtud de la aludida subrogación la acción ejercitada es por ello la misma que por razón del siniestro correspondería al asegurado frente al tercero responsable del daño, puesto que lo único que se altera es la persona del acreedor y no la naturaleza del derecho.

SEGUNDO

En modo alguno podemos compartir lo alegado en el recurso respecto de que en la sentencia apelada no se analiza y valora la prueba, puesto que el material probatorio obrante en autos es suficiente y esclarecedor respecto de la causalidad y extensión del daño oportunamente valorado por el Juez a quo.

En el expresado sentido cabe traer a colación el informe que como documental (que no prueba pericial, aunque el informe lo efectúe un perito), ratificado luego por su autor en sede testifical, así como la intervención de los técnicos de AHENOR, y el certificado al efecto emitido, ratificado al efecto posteriormente, todo lo cual viene a corroborar que la serie de...

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