SAP Vizcaya 65/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2000:2593
Número de Recurso50/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 65/00

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dña. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ

En BILBAO, a seis de Junio de dos mil.

Visto en juicio oral y público ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 50/00 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por delito contra la salud pública, seguido contra el inculpado Mariano , nacido en Guinea Bissau el 3-4-76, hijo de Issusi y de Maiama Balde, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya insolvencia consta acreditada en autos, representado por la Procuradora Dª. SANCHEZ HIDALGO, defendido por la Letrada Dña. BERTA HORMAZA AMILIBIA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal vigente. Del anterior delito es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a al acusado Mariano , la pena de 4 años de prisión y multa de 6.000 ptas., con la responsabilidad personal legal para el caso de impago, accesoria e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado alegó que procedía la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.

TERCERO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta acreditado que Mariano , natural de Guinea Bissau, nacido el 3-4-76, hijo de Issusi y de Maiama Balde, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 6,00 horas del día 22 de diciembre de 1.999 en la calle San Francisco de Bilbao, tras entablar conversación con el posteriormente identificado como Eusebio recibió de este último una cantidad de dinero no determinada, a continuación Mariano , le entregó el envoltorio blanco cuya fotografía consta al folio 28 de las actuaciones y que analizado resultó contener 0,403 gramos de cocaína con un 95% de riqueza expresada en cocaína base.

La anterior transacción fue observada por los agentes de la Ertzaintza números NUM001 y NUM002 quienes se encontraban a 4 ó 5 metros del lugar donde sucedió la transacción de pie y realizando patrulla de paisano, procediendo estos mismos agentes a identificar al comprador ocupándole la sustancia estupefaciente que todavía llevaba en la mano, y a detener a Mariano .

El acusado en el momento de la detención y en lo que hace referencia al dinero, se le aprehendió la cantidad de 3.005 pesetas, distribuida en la siguiente forma: un billete de 2.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas y una moneda de 5 pesetas.

El precio estimado de una dosis de cocaína en la fecha indicada y en el mercado ilícito era de 2.100 pesetas.

No constan por parte del acusado medios lícitos de vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24, de la C.E.

En tal sentido debemos recordar las declaraciones de los agentes de la autoridad intervinientes, que por haber observado la transacción, y por haber practicado la detención del hoy acusado, conforman prueba testifical directa, y en modo alguno de simple referencia (SS. T.S. 29 de Marzo de 1999, 14 de Mayo de 1999 y 7 de Junio de 1999, entre otras).

Así los agentes de la Policía Autónoma Vasca números NUM001 y NUM002 que el día 22 de diciembre de 1.999 se hallaban realizando una patrulla de seguridad ciudadana no uniformada y a pie por la calle San Francisco de Bilbao, han manifestado en el acto de juicio de forma contundente y coincidente que observaron a una distancia entre cuatro y cinco metros, cómo en la calle San Francisco un hombre de raza magrebí, el posteriormente identificado Eusebio , entablaba conversación con el acusado y le entregaba dinero no determinando la cantidad exacta, el nº NUM001 a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que vio "... que le dio una cantidad de dinero que sacó del...

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