SAP Madrid, 5 de Febrero de 2000

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2000:1542
Número de Recurso819/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato nº 151/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcon seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Alfredo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado , y de otra ,como demandadas-apelantes Dª Rebeca Y Dª Lourdes , con D.N.I. nº NUM001 y NUM002 , asistidas de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcon, con fecha 3 de febrero de

1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en la representación que ostenta de D. Luis Francisco , contra Dª Rebeca y los Ignorados Herederos de D. Gerardo , debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el piso sito en Alcorcón, c/ DIRECCION000 número NUM003 , NUM004 NUM005 , dando lugar al desahucio, debiendo los arrendatarios dejar libre, vacua y expedita la vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo , sin hacer imposición de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por demandante y demandadas. Admitido el recurso en ambos efectos se elevaron los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1.999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 31 de enero de 2.000 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes de una parte D. Alfredo , actor en primera instancia, y de otra Dª Rebeca y Dª Lourdes , demandadas en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia nº 3 de Alcorcon con fecha 3 de Febrero de 1.998,estimatoria de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por necesidad interpuesta por el primer apelante denunciando respectivamente incongruencia de sentencia y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Sorprendentemente recurre la sentencia dictada en primera instancia el demandante, a pesar de haber obtenido sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, por lo que no se entiende muy bien cual es el gravamen que la misma le puede producir. Denuncia una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia al estimar que la misma no se ha pronunciado sobre la extinción contrato de arrendamiento al no haberse notificado al arrendador el fallecimiento del arrendatario en el plazo de los tres meses siguientes establecidos por el art.16 de la L.A.U. de 1.994, habiendolo hecho solo sobre la resolución del mismo por causa de necesidad.

Para la resolución del presente motivo ha de partirse de lo dispuesto en el art.359 de la L.E.C. a cuyo tenor las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo...

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