SAP Madrid, 24 de Junio de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:9572
Número de Recurso1146/1998
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 139/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-adherida a apelación OFICIALIA MAYOR (PATRONATO DE CASAS) DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada y defendida por el Abogado del Estado , y de otra ,como demandada-apelante INDAUTO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 22 de julio de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la OFICIALIA MAYOR (PATRONATO DE CASAS) DL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, contra "INDAUTO, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTAS DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (302.785 .- pesetas), más el interés legal desde el 1 de enero de 1997.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora MARIA LUZ SIMARRO VALVERDE en nombre y representación de "INDAUTO,S.L.", contra la OFICIALIA MAYOR (PATRONATO DE CASAS) DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, debo absolver y absuelvo a la demandada en reconvención de las pretensiones formuladas en su contra.-Se imponen las costas a la parte demandada y reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, adheriendose al mismo la demandante . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 25 de enero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 19 de junio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos primero, segundo, tercero y quinto de laresolución recurrida, rechazándose el cuarto, el cual será sustituido por el que se expresa a continuación,

sin que ello comporte, no obstante, el acogimiento de las pretensiones articuladas en el recurso principal.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la Oficialía Mayor del Patronato de Casas ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Indauto, S.L.» interesando fuera condenada a abonar a la actora la cantidad de 302.785,-pesetas, intereses y costas, suma que afirmaba adeudarle la demandada como consecuencia de lo pactado en la estipulación 7.ª del contrato de adjudicación del inmueble vendido a aquélla instrumentado en escritura pública autorizada por el Notario Don Antonio Fernández-Golfín Aparicio en fecha 28 de octubre de 1996, en la que se ponía a cargo de la parte adquirente el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al año 1996.

La parte demandada no obstante admitir la realidad del hecho en que se sustentaba la demanda oponía la excepción de compensación argumentando que de acuerdo con la estipulación 8.ª del mismo contrato la transmitente actora aceptaba «hacerse cargo hasta el día de hoy de los gastos que las fincas descritas pudieran mantener con la Comunidad de Propietarios del inmueble», aduciendo haber abonado por dicho concepto la cantidad de 416.760,- pesetas, formulando reconvención por la diferencia sobre la cantidad reclamada en la demanda, pretensión a cuyo acogimiento se opuso la actora principal, oponiendo en primer término la excepción de falta de reclamación previa e vía administrativa y en cuanto al fondo redargüía no concurrir los presupuestos necesarios y señaladamente la exigibilidad de la deuda interesando su desestimación.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1998 estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida argumentando el error de la argumentación en que el juzgador «a quo» fundamenta la improcedencia de acoger la demanda reconvencional, al encuadrar esta reclamación como un supuesto de «vicios ocultos» para concluir que, de acuerdo con el contrato, la actora reconvencional había renunciado a cualquier reclamación por este concepto, dando por reproducidos los argumentos de la demanda reconvencional, a los que se remitía.

La parte apelada se adhirió al recurso formulado de adverso «para que se estimen en alzada las excepciones propuesta [sic], que se dan por reproducidas».

La apelante principal se opuso al acogimiento del recurso adhesivo.

TERCERO

Ciertamente, esta Sala no puede compartir el razonamiento cuarto de la resolución recurrida, en el que el Juzgador «a quo» fundamenta la desestimación en el fondo de la demanda reconvencional, a través de una desfortunada equiparación conceptual de una derrama acordada por la Junta de la Comunidad de Propietarios del inmueble para la atención de unas obras con la institución de los «vicios ocultos». Basta recordar al efecto que la doctrina del Tribunal Supremo relativa al saneamiento de vicios ocultos de la cosa vendida regulada por los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil se cuida de precisar: a) Que el vicio consista en una anomalía por la cual se distinga la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad --o con características específicas defectuosas, o de diferente calidad a las

pactadas (SS.T.S., de 6 de abril de 1967 y 12 de marzo de 1982)--; b) Que dicho vicio no ha de ser conocido por el adquirente ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del comprador (SS.T.S., Sala Primera, de 31 de enero de 1970, 14 de marzo de 1971, 29 de junio de 1988 y 8 de julio de 1994); c) Que ha de ser de tal naturaleza que lo haga inhábil para el uso que motivó su adquisición, conforme a su naturaleza y a la actividad ejercida por la adquirente (S.T.S., Sala Primera, de 23 de julio de 1994 y 11 de abril de 1995); d) Tal saneamiento ha de requerirse antes del transcurso de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida (S.T.S., Sala Primera, de 23 de julio de 1994 y 6 de noviembre de 1995); e) la finalidad de la acción es obtener una reducción del precio (S.T.S., Sala Primera, de 14 de junio de 1996).

Otra cosa es que alguna dirección jurisprudencial califique como acción de saneamiento la acción que puede ejercitar el propietario actual frente a su transmitente cuando éste hubiere vendido el inmueble ocultando la existencia de un descubierto con la Comunidad de Propietarios, pero no por «vicios ocultos», sino por «carga no aparente» (SS.AA.PP. de Vizcaya, de 19 de enero de 1987; de Albacete, de 18 de enero de 1993; de Málaga, de 14 de...

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