SAP Navarra 285/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2000:1431
Número de Recurso262/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 285/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a veintitrés de noviembre del año dos mil.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 262/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 95/99, siendo partes: apelantes, el demandante D. Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Ubillos Mosso y defendido por el Letrado Sr. Beguiristain Lamberto; y la demandada Dª. Irene , representada por el Procurador Sr. Beunza Arbonies y defendida por el Letrado Sr. Cañas Labiano.; y apelada, las demandadas Dª María Virtudes y Dª Isabel , representadas por el Procurador Sr. Castillo Torres y defendidas por el Letrado Sr. Arregui Zambrano.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 1.999, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 262/99, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso en nombre y representación de D. Juan Carlos y debo absolver y absuelvo a DOÑA María Virtudes ya DONA Isabel representadas por el Procurador D. Javier Castillo Torres.

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el local sito en la c/ DIRECCION000 N° NUM000 planta baja de Pamplona existía entre el demandante y DOÑA Irene representada por el Procurador D. José Luis Beunza y Arbonies y debo condenar y condeno a la Sra. Irene a que haga efectivas al demandante la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 de pesetas) con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil el demandante hará efectivas las costas de los codemandados absueltos y en el resto cada parte hará efectivas las causadas a su instancia.

Así por esta mí Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio,mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por el demandante como por la representación procesal de la demanda Sra. Irene , los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 28 de marzo del 2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron tanto las pares apelantes como apelada, informando en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra Dª María Virtudes y Dª Isabel , por una parte, y contra los causahabientes de Dª Bárbara , por otra, en solicitud de que se declare la resolución de los respectivos contratos de traspaso y arrendamiento, concertados con ambos codemandados; ó, subsidiariamente, la nulidad de los mismos; y, en cualquiera de los casos, que se condene a los codemandados al pago de determinadas cantidades.

El Juez a quo estimó parcialmente dicha demanda, en el sentido de resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la propiedad, condenando además a esta a que abone a aquél la suma de tres millones de pesetas.

De tal resolución discrepan tanto la parte demandante como la codemandada condenada, enderezando sus recursos a obtener una nueva sentencia acorde con lo solicitado, respectivamente, en la primera instancia.

SEGUNDO

Como acabamos de exponer en el fundamento precedente, la acción que se ejercita con carácter principal por el actor es la resolutoria, lo que exige examinar si concurren los presupuestos que la justifican.

Conforme a reiterada jurisprudencia, que por conocida hace ociosa su cita pormenorizada, los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada ex art. 1.124 del Código Civil, son los siguientes: la existencia de un vínculo vigente entre quienes lo concertaron; en segundo lugar la reciprocidad de prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; en tercer lugar que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; que dicho incumplimiento sea debido a causa de la conducta obstativa de aquel; y, en quinto y último lugar, que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

En el caso de autos la cuestión controvertida se concreta en determinar si se ha producido un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los codemandados.

Tal incumplimiento se afirma por el actor alegando que la prohibición, emanada del Ayuntamiento de Pamplona, de realizar actividades de cocina en el local arrendado supone la frustración del fin negocial perseguido al hacer inviable la explotación del negocio.

El juzgador de primera instancia razona en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que no procede la resolución del traspaso concertado entre el actor y las codemandadas Sras. María Virtudes y Isabel , pero sí ha de resolverse el contrato de arriendo, celebrado posteriormente, entre aquél y la propietaria del local -causante de la otra codemandada-. La razón de ello estriba en que el juzgador considera que aquellas, las cedentes, no incumplieron ninguna de las obligaciones que implica el traspaso; incumplimiento que, en cambio, sí atribuye a la arrendadora, "quien no llevó a efecto las obras precisas al fin y efecto de que en el local arrendado se pudiera cocinar y servir comidas, que era uno de los usos que se obtenía del mismo y que según los distintos contratos estaba destinado, el que el arrendatario según contrato pudiera destinarlo a otros usos resulta a estos efectos irrelevante ...". (sic)

La parte actora dirige su recurso a obtener un pronunciamiento que resuelva también el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 574/2008, 13 de Junio de 2008
    • España
    • 13 Junio 2008
    ...dictada en grado de apelación con fecha 23 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) en el rollo número 262/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 95/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Pamplona. Es parte recurrida en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR