SAP Madrid 749/2005, 3 de Noviembre de 2005
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2005:14804 |
Número de Recurso | 82/2004 |
Número de Resolución | 749/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00749/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 82/2004
AUTOS: 132/2002
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
DEMANDADO/APELANTE: CONSTRUCCIONES VILANO, S.A. // DIRECCION001 DE MADRID // EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, S.A.
PROCURADOR: D. CARLOS DE GRADO VIEJO // Dª ENRIQUETA SALMAN ALONSO KOHURI //
D. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO
DEMANDADO/APELADO: D. Jose María // D. Jesús
Y D. Blas
PROCURADOR: Dª IRENE ARNES BUENO // Dª MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 749
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 82/2004, en los que aparece como parte demandante-apelante DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, como demandados-apelantes EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A. representada por el Procurador D. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO, CONSTRUCCIONES VILANO, S.A. representada por el Procurador D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, y DIRECCION001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI, y como demandados-apelados D. Jose María representado por la Procuradora Dª MARIA IRENE ARNES BUENO, D. Jesús y D. Blas representados por la Procuradora Dª Mª TERESA PUENTE MENDEZ, sobre subsanación de defectos o vicios de construcción e indemnización por daños y perjuicios.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de la DIRECCION000, debo condenar y condeno a Construcciones Vilano S.A. a que en el plazo de dos meses proceda a la reparación de las anomalías que presenta el inmueble, que le son imputables, debido a una descuidada ejecución de la obra, con sujeción a las pautas contenidas en el informe elaborado por el Arquitecto D. Diego. Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a la DIRECCION001 y a la Empresa Municipal de la Vivienda a que, también, con sujeción al informe del Arquitecto D. Diego, subsanen en el mismo plazo de dos meses, las deficiencias que les son imputables, bien entendido que, de no llevarlas a cabo, serán ejecutadas a su costa. También debo absolver y absuelvo a D. Jose María, D. Jesús y D. Blas de los pedimentos contenidos en la demanda. Las costas serán satisfechas por los demandados condenados."
Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 DE MADRID, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A., CONSTRUCCIONES VILANO, S.A. y DIRECCION001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente y solicitando la parte demandante el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitidos los recursos se dio traslado de cada uno de ellos a la parte contraria, oponiéndose cada parte a los recursos presentados de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 17 de mayo de 2005 se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba propuesta por la Comunidad de Propietarios demandante.
Por providencia de 19 de julio de 2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 26 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
El actor indicaba en su demanda, en esencia, que habiéndose concluido las obras de construcción del edificio objeto de autos en 1992, a los pocos años ya se manifestaron grietas, fisuras y humedades en el edificio objeto de autos, las cuales a tenor del informe elaborado por el Sr. Juan Luis denotan, continúa indicando la demanda, graves deficiencias y omisiones constructivas que el citado técnico determina en su informe, como son, entre otras, fisuraciones en fachadas, fisuraciones en sótano, humedades en el sótano, fisuraciones en portal, en patios tendedero, en meseta de los pisos primeros, segundos, terceros, acceso a cuartos de máquinas del ascensores en el cuarto de máquinas, etcétera. De las deficiencias que enumera, diversos desperfectos tienen su origen, afirma la actora, en el edifico colindante, por lo cual dirigió contra él la demanda, así como frente a la constructora-promotora y dirección facultativa del edificio en que se asienta la comunidad.
D. Jesús y D. Blas, se opusieron a la demanda, alegando en esencia y entre otras cuestiones, que no les constaba la existencia de los desperfectos que la demanda indica y en todo caso, y de existir éstos, ni los pequeños defectos constructivos eran de su responsabilidad, ni los que obedezcan a defectos de proyecto o los que hayan podido existir antes de la realización del edificio.
La constructora demandada alegó, entre otras cuestiones, que las fisuraciones eran imputables al arquitecto director y con respecto al resto de deficiencias, aparte de tener que ser probadas, en todo caso se trata de viviendas de calidad media y la instalación del gas lo era para butano y no gas natural, aparte de que fue el ayuntamiento el que, terminada la obra, ejecutó las aceras colocándolas por encima de la cota de terreno existente.
El Sr. Jose María alegó, en esencia y entre otras cuestiones, que los desperfectos alegados, no le eran imputables.
La comunidad de propietarios demandada entendió debía ser traída al pleito la dirección facultativa que dirigió la construcción de tal edificio de la comunidad demandada, así como la constructora de éste y la EMV. Acordada la intervención de la EMV, ésta alegó, entre otros motivos, que los desperfectos que se la atribuían no le eran imputables al ser correctamente ejecutada la construcción de edificio colindante con el de la actora.
La comunidad demandada alegó que los desperfectos que se le atribuyen por la actora no le son imputables.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda con respecto a la entidad constructora, y a la Comunidad demandada y EMV, condenándolas a efectuar las reparaciones de los desperfectos que a tenor del informe del Sr. Diego les eran imputables.
Comenzando por el recurso del actor, éste indica que el informe del Sr. Diego no recoge todos los defectos constructivos existentes que sin embargo quedan debidamente reflejados en el informe elaborado a instancia del actor por Don. Juan Luis, sin embargo debe tenerse en cuenta que al actor corresponde acreditar los hechos en que sustenta su acción ( artículo 217.2 LEC ) y entre ellos se encuentran los daños existentes en el inmueble, daños que salvo que todas las partes reconozcan como ciertos, deben, por tanto ser acreditados por el actor, y lejos de ser reconocidos los daños, la existencia y alcance de los mismos son discutidos en el litigio por diversas partes (vid. f. 12V "previo", 14V pfo. 4º, f. 420, hecho segundo). El actor sustenta básicamente la prueba de su existencia en el informe Don. Juan Luis, sin embargo, éste se trata, no de un perito designado judicialmente, si no de un técnico que actúa a instancia e indicación de la parte, y así su testimonio es indudable que no tiene la imparcialidad y objetividad que cabe asignar al perito que es designado de forma aleatoria y objetiva. Así al no existir pericia efectuada por perito judicialmente designado, y dado que existe clara controversia entre diversas partes con respeto a la existencia y extensión de los daños, el que el técnico, testigo-perito, que actúa a instancia de parte recoja una serie de daños no acredita, a juicio de esta Sala, los daños existentes en el inmueble, y ante tal insuficiencia de la prueba procede acoger lo indicado por el Sr. Cuenca, tal y como hizo el juzgador de instancia, si bien no por el hecho de que se trate del último informe emitido, si no por el hecho de que tal informe es emitido a instancia de los aparejadores demandados y más detallado y preciso que el del Sr. Ernesto (f. 598 y Ss) y sin que el informe de D. Arturo (f. 585 y Ss ) haga relación de daños objeto de autos, ya que se refiere a los daños que se imputan al edificio colindante, es más el citado testigo perito indicó en juicio no haber visitado más que la comunidad demandada (1:01:00 aprox. del segundo disco de la grabación del juicio), y por ello y ante la ausencia de una prueba objetiva y suficiente para acreditar el alcance de los daños, aportada por la actora, en principio ello determinaría la desestimación de sus pretensiones, pero al existir informes, como el del Sr. Diego, aportados por los demandados y que relatan diversos daños, a tal relación de daños ha de estarse ( artículo 6.2º Cc ), debiendo por tanto acogerse a...
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