SAP Madrid 1/2006, 4 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:246
Número de Recurso428/2004
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 428 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a cuatro de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 428 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante Dª. Yolanda, representada por el Procurador Srª. Dª. ALICIA MARTIN YAÑEZ; y de otra, como demandante y hoy apelado DIRECCION000 representada por el Procurador Srª. Dª. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 19-2-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Sra. Alvarez del Valle, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, frente a Yolanda representado por el Procuradora Sra. Martín Yáñez, debo condenar y condeno a la demandada a retranquear el cerramiento efectuado de forma que no sea visible desde la calle, reponiendo elementos comunes alterados a su situación primitiva, demoliendo parte el cerramiento, reparando los daños que el mismo haya causado en la terraza, y ejecutando si fuera necesario, obras para evitar humedades que se deriven al piso inferior. Sin costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2.001 , la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS de 15 de Diciembre de 1.995, 7 de Noviembre de 1.995, 4 de Mayo de 1.998, 10 de Junio de 1.998, 15 de Julio de 1.998, 21 de Julio de 1.998, 23 de Septiembre de 1.998, 1 de Marzo de 1.999, 31 de Mayo de 1.999 y 1 de Junio de 1.999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22 de Abril de 1.988, 23 de Octubre de 1.990, 14 de Noviembre de 1.991 y 25 de Enero de 1.994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 11 de Octubre de 1.989, 16 de Abril de 1.993, 29 de Octubre de 1.993, 23 de Diciembre de 1.993 y 25 de Enero de 1.994 y 4 de Mayo de 1.998).

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal.

En el caso de autos, en la demanda inicial rectora del procedimiento se pretende por la parte actora que se condene a la demandada a que "devuelva la posesión despojada a mi representado, haciendo las obras pertinentes para dejar en su estado original el sumidero desplazado así como la red de canalizaciones generales de agua pluviales y residuales, y el muro de fachada que no se ha reconstruido en su lugar original, sino más fuera, haciendo propio de la demandada zonas comunes". Frente a ello, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada condenando a la demandada "a retranquear el cerramiento efectuado de forma que no sea visible desde la calle, reponiendo elementos comunes alterados a su situación primitiva, demoliendo parte del cerramiento, reparando los daños que el mismo haya causado en la terraza, y ejecutando si fuera necesario, obras para evitar humedades que se deriven al piso inferior". Sentado lo anterior, resulta evidente que el juez a quo, cuando condena a la demandada a "retranquear el cerramiento efectuado de forma que no sea visible desde la calle, reponiendo elementos comunes alterados a su situación primitiva, demoliendo parte del cerramiento" realiza, sin alterar la causa de pedir, un ajuste razonable y sustancial de los pedimentos formulados por la parte actora en su escrito de demanda, siendo igualmente palmario que la estimación parcial de la demanda viene determinada por el rechazo a la petición de la parte actora de que el muro de fachada vuelva a su estado original, estimándose únicamente por el juez a quo que el nuevo muro de cerramiento no sea visible desde la calle. Más dificultades se presentan a la hora de determinar la respuesta judicial dada por el juez a quo a la pretensión de ejecutar "las obras pertinentes para dejar en su estado original el sumidero desplazado así como la red de canalizaciones generales de agua pluviales y residuales", al no hacer referencia alguna la sentencia a dicha pretensión, ni en el fallo de la misma ni en sus razonamientos jurídicos, por lo que habría que entender que a la vista de la pericial practicada esta pretensión fue desestimada en el marco de la estimación parcial de la demanda. No obstante, no puede afirmarse lo mismo respecto del resto del pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia -"reparando los daños que el mismo haya causado en la terraza, y ejecutando si fuera necesario, obras para evitar humedades que se deriven al piso inferior", siendo evidente que la demanda inicial no contiene pretensión alguna relativa a la causación de daños en la terraza controvertida o en los elementos comunes del inmueble y menos aun pretensión relativa a la ejecución de obras tendentes a prevenir humedades que puedan causarse al piso inferior, por lo que en este extremo la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, al pronunciarse el juez a quo sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, excluyéndose por tanto del fallo de la sentencia dictada los pronunciamientos ya indicados.

SEGUNDO

En la legislación siempre ha existido el propósito de determinar los elementos comunes, y así, la Ley 49/1960 de 21 de Julio , en la nueva redacción dada al artículo 396 CC describe como elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, "el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres". Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia que enseña que ni el artículo 396 CC ni el artículo 3 LPH hacen una descripción cerrada y por tanto numerus clausus de los elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal, y sí meramente ad exemplum (SSTS de 10 de Mayo de 1.965, 12 de Diciembre de 1.969, 4 de Diciembre de 1.972, 31 de Marzo de 1.980 y 15 de Marzo de 1.985 ). La STS de 17 de Junio de 1.988 nos dice que la relación que contiene el artículo 396 CC de elementos y servicios comunes es simplemente enumerativa. La STS de 14 de Octubre de 1.991 nos indica que una interpretación lógico-practica del...

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