SAP Madrid 816/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2005:13729
Número de Recurso243/2005
Número de Resolución816/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00816/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 589 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO , a los que ha correspondido el Rollo 243 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Rogelio representado por el procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES, en esta alzada, y como apelado D. Domingo, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 20 de Enero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Rogelio contra DON Domingo, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Rogelio al que se opuso la parte apelada D. Domingo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada en la primera instancia por don Rogelio contra don Domingo tenía por objeto la reclamación de 1553 ¤, importe de la reparación llevada a efecto en la motocicleta Aprilia RS 125 cc., adquirida por el actor del demandado el día 24 de Junio de 2002 mediante precio de 397'8 ¤ (a tenor de la demanda y del contrato escrito de venta), relatando que el vehículo dejó de funcionar en el mismo día de la compra, y que los trabajos para su reparación ascendieron a cantidad que ahora se reclama.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la pretensión del demandante, razonando que no ha quedado acreditado que la motocicleta objeto de la compraventa presentara vicio o defecto alguno en el momento de su reparación.

Frente al anterior pronunciamiento interpone recurso de apelación don Rogelio, alegando al efecto que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

De la prueba practicada resulta acreditado que la compraventa de la motocicleta se llevó a efecto el día 24 de Junio de 2002, y que la primera reclamación dirigida por el comprador al vendedor demandado, don Domingo, tuvo lugar dos días después de la compra, el 26 de Junio, según se refleja en la factura telefónica unida a la demanda, y reconoce además este último en el curso del interrogatorio, admitiendo que en esa fecha recibió llamada de don Rogelio, explicándole la avería sufrida, y reclamando la devolución del precio satisfecho. Igualmente, se acompaña con la demanda justificación documental de la reclamación extrajudicial dirigida por el comprador al vendedor en fecha 8 de Septiembre de 2003. En ella, además, se relataba que la motocicleta se averió a los veinticinco minutos de utilizarla, en el trayecto desde el lugar de su compra hacia el domicilio del adquirente, versión que confirma el testigo que acompañó a don Rogelio en el momento de la compra.

Acreditado de esa forma que la avería se produjo muy próxima a la compra, resta determinar la causa que la provocó, y en especial si dicha causa responde a algún defecto oculto del vehículo existente antes de la transmisión, pues la acción que se ejercita es la saneamiento por defectos ocultos del art. 1484 Cc . A cuyo respecto se aporta como prueba documental un presupuesto de reparación expedido por concesionario oficial de la marca Aprilia (f. 13), y una factura de reparación de taller con servicio oficial Aprilia (f. 14), cuyo responsable compareció en juicio como testigo, declarando los siguientes extremos: que el motor estaba gripado, con el cigüeñal roto (el cigüeñal presentaba defectos desde hacía tiempo) y los rodamientos defectuosos. Que el motor del vehículo no correspondía al modelo de motocicleta y no estaba bien anclado. Fue imprescindible arreglar el chasis porque el motor no estaba bien sujeto. Que el motor se puede gripar por falta de aceite, por falta de agua o...

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