SAP Madrid 515/2005, 9 de Diciembre de 2005
Ponente | FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
ECLI | ES:APM:2005:13839 |
Número de Recurso | 733/2004 |
Número de Resolución | 515/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00515/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 733 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 224 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL YAGUE 47, representada por la Procuradora Sra. Encinas Lorente y de otra, como apelado Dª. Margarita, representada por la Procuradora Sra. De la Fuente Baonza, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la prescripción de la acción en los términos razonados en el fundamento segundo de esta sentencia y apreciada la falta de prueba de los hechos alegados por la actora, desestimo la demanda interpuesta en nombre de DIRECCION000 en Madrid, y absuelvo de la misma a la demandada Dña. Margarita, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:
El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la DIRECCION000, de esta capital, contra DOÑA Margarita, propietaria del piso NUM000), en reclamación de 462,8 euros, importe de parte de las cuotas comunitarias, fijadas para los gastos generales correspondientes a dicho inmueble, devengadas desde Enero de 1.997 a Septiembre de 2.003 y que han dejado de ser abonadas por la demandada.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda por considerar que no está acreditada la deuda reclamada, parte de la cual, en su caso, estaría prescrita en aplicación del plazo de cinco años, se alza la COMUNIDAD demandante, quien aduce, como primer motivo de apelación, la infracción, por aplicación incorrecta del artículo 1.963.4 del Código Civil y subsiguiente inaplicación del artículo 1.964 del mismo Cuerpo Legal , considerando que el plazo de prescripción que ha tomarse en consideración es el de quince años y no el de cinco a que se hace referencia en la sentencia impugnada. Como segundo motivo de apelación se aduce error de hecho, si bien se cuestiona la decisión de la Juzgadora de instancia de no admitir prueba en el acto del juicio verbal, sin tener en cuenta que el presente proceso tiene su origen en un procedimiento monitorio previo, circunstancia que debió dar lugar a que tal prueba se admitiera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actitud que la ha impedido cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causándola indefensión; en cuanto al fondo, se pone de manifiesto que la controversia surgida en este proceso proviene del cambio de criterio a la hora de distribuir los gastos de mantenimiento y conservación, pasándose de un reparto lineal o igualitario a una distribución proporcional en función del coeficiente, dimanando este cambio de postura del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 20 de Diciembre de 1.996, acuerdo que no fue impugnado, manifestando Doña Margarita, que no iba a cumplir con dicho acuerdo. En 30 de Junio de 1.997, se celebró Junta Extraordinaria, en la que se reiteró al esposo de la demandada, el criterio de distribución para gastos de limpieza y basura, acuerdo que fue ampliado a otros gastos, en la Junta de 28 de Septiembre de 1.999, y adoptado para todos ellos en la de 27 de Enero de 2.000, acuerdo que, al igual que los anteriores, no fue impugnado. Como tercer motivo de apelación se cuestiona la condena en costas, entendiendo que no procede la misma, por no haber gastos que merezcan dicho concepto, ya que ni en necesaria la intervención de Procurador y Abogado, no han existido gastos susceptibles de ser integrados en la tasación. Se concluye el recurso solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.
El primero de los motivos de apelación se circunscribe al plazo de prescripción que ha de aplicarse a las reclamaciones de cuotas comunitarias, cuestión no exenta de polémica, pues mientras unos Tribunales consideran que es de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años a que se refiere el ...
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