SAP Barcelona 250/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2008:3533
Número de Recurso107/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 250/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 731/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Laura y D. Luis Francisco , representados por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra BLUE MIL·LENIUM, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Julio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado, Sentencia también impugnada por los demandantes en trámite de oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco y Doña Laura contra Blue Millenium S.L. y BBVA declaro la nulidad del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico celebrado el 1 de diciembre de 2001 entre os actore y Blue Millenium S.L. Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito por los actores con BBVA en 4 de diciembre de 2001. Condeno a Blue Millenium S.L. a abonar la cantidad de 12.552,63 euros (11.689,68 euros + 862,95 euros). Condeno a BBVA a devolver las cantidades percibidas por razón del préstamo, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia. En el importe concurrente con los 11.689 ,68 euros que dee devolver Blue Millenium S.L., ambas demandadas responderán soidariamente. Intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las codemandadas Blue Mil·lenium, S.L y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante sus correspondientes escritos motivados, de fechas 20 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente, de los que se dió traslado a las demás partes personadas. Contra el recurso de Blue Mil· lenium, S.A. se opusieron los demandantes mediante su escrito motivado de fechma 6 de noviembre de 2006. También dichos demandantes formularon impugnación contra la sentencia recurrida en escrito de fecha 7 de noviembre de 2006 . Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora y además impugnaba ella misma la sentencia mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 . Los demandantes se opusieron a la impugnación de la sentencia efectuada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 . Contra el recurso formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. sólo se opusieron los demandantes mediante su escrito motivado de fecha 3 de enero de 2006 (aunque se trata de 2007); elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declaró la juez a quo en la sentencia apelada la nulidad del contrato de cesión del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico concertado en fecha 1 de diciembre de 2001 entre Dª Laura y D. Luis Francisco , por una parte, y Blue Mil·lenium SL, por otra, por vicio en el consentimiento prestado por los primeros en base al error sufrido a consecuencia de la actuación dolosa de la transmitente, pronunciamiento frente al que se alza esta última con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.

SEGUNDO

Opone ante todo Blue Mil·lenium SL la extemporaneidad de la acción ejercitada en la demanda por el transcurso de un plazo superior al de tres meses previsto en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Dispone en efecto aquel precepto en su apartado 2 que "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a que se refiere el art. 9 [cuestión que después abordaremos], o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1 [utilización de la denominación multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad], o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo (...) el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato (...)". Ocurre que con carácter principal se pretende en la demanda la nulidad de la operación y, sólo subsidiariamente su resolución, por lo que no es de aplicación el repetido plazo de tres meses.

El propio art. 10-2 de la Ley remite a la regulación de la nulidad de los contratos contenida en el Código Civil (art. 1300 y ss.). Es verdad que tal remisión viene referida al caso de que "haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente (...)". Pero o bien se interpreta dicha expresión en un sentido amplio, esto es, no como equivalente a estricta falsedad para permitir que queden incluidos supuestos como el que aquí nos ocupa, o bien se entiende que aquella remisión no es excluyente y que, por tanto, cabe acudir a la normativa general del CC en casos diversos al único que contempla el precepto. Porque se ha de recordar que según la Exposición de Motivos de la Ley 42/98 en el origen de la Directiva 94/47 /CE a cuyo desarrollo normativo en España obedece la propia ley, estaba la necesidad de una regulación excepcional y limitadora de la autonomía de la voluntad para este tipo de operaciones no tanto por una insuficiencia legislativa como por tratarse de un sector donde se habían detectado abusos y en el que el consumidor estaba especialmente desprotegido. Y, obviamente, entender la previsión contenida en el art. 10-2 de la Ley en un sentido distinto al que propugnamos llevaría al absurdo de hacer de peor condición al adquirente en virtud de un contrato objeto de una especial regulación, precisamente, en beneficio del consumidor.

Así pues, resulta aplicable a la acción ejercitada por los Sres. Laura y Luis Francisco el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que prevé el art. 1301 del CC, plazo que no había transcurrido cuando se presentó la demanda (26 de julio de 2005 ).

TERCERO

Como recuerda la STS de 11 de julio de 2007 , el dolo abarca (arts. 1269 y 1270 CC ) nosólo la maquinación directa (conducta insidiosa, con propósito de engaño) que lleva a la prestación del consentimiento por ella viciado, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente al otro contratante, sin que lo invalide la confianza o ingenuidad de la parte afectada (SSTS de 15 de junio de 1995, 23 de julio y 31 de diciembre de 1998 ). Habrá, pues, dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato según la buena fe o los usos del tráfico (SSTS de 19 de julio y 11 de diciembre de 2006, 11 de mayo de 2007 ); doctrina que evidentemente ha de aplicarse con especial rigor cuando ese deber de información viene impuesto de forma expresa por la ley como aquí ocurre. Por lo demás, el concepto de "regular" o "normal" diligencia y, por tanto, el carácter invencible del error (art. 1266 CC y SSTS de 12 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 ), se ha de poner en relación con las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales de los contratantes (por analogía con lo que prevé el art. 1484 in fine CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258 CC ) (STS de 13 de febrero de 2007 ).

CUARTO

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones generales, no cabe sino entender acreditado el invocado vicio invalidante del consentimiento prestado por los actores por error esencial e invencible, error que vino propiciado por el doloso incumplimiento por la contraparte de la obligación legalmente impuesta de ofrecerles una cumplida información sobre extremos esenciales del contrato, en especial, de los derechos de desistimiento y resolución en los plazos previstos en el art. 10 de la Ley 42/1998 , circunstancia que justifica la acción de nulidad ejercitada en la demanda. En efecto:

-Hemos de partir aquí de la premisa de que el contrato impugnado vulnera de forma flagrante diversos preceptos imperativos de la Ley 42/98. Así :

1/ Se dice transmitir un uso y disfrute por tiempo ilimitado, cuando el art. 3 de la Ley establece una duración entre tres y cincuenta años como máximo, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o de la terminación de la obra si se hubiere constituido sobre un inmueble en construcción.

2/ No constan los datos registrales de los edificios sobre los que recae el aprovechamiento, ni se aclara el turno que es objeto de transmisión, identificado en el contrato con la expresión "VD Flexible", expresión que no hay manera de averiguar a qué corresponde (art. 9-1-3º ).

3/ No se especifican tampoco los datos de la escritura reguladora del régimen ni los de su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9-1-1º ).

4/ El cumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 246/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...42/1998, que fija unos plazos de entre 3 y 50 años, y que es de tal trascendencia por sí mismo que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2008, declaraba la nulidad de un contrato declaraba la nulidad de un contrato de adquisición de aprovechamiento......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 488/2017, 23 de Noviembre de 2017
    • España
    • 23 Noviembre 2017
    ...la Ley 42/98, que fija unos plazos entre 3 y 50 años y que es de tal trascendencia por si mismo que en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2008, declaraba la nulidad de un contrato de adquisición de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles con ar......
  • ATS, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...las sentencias de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2012, rec. 379/2011 , y de 30 de abril de 2008, rec. n.º 107/2007 , que sostienen que dichos contratos son anulables al amparo del art. 1300 CC dentro del plazo de caducidad de 4 años previsto......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 209/2017, 15 de Mayo de 2017
    • España
    • 15 Mayo 2017
    ...Código Civil . Seguidamente aborda la parte el plazo que prevé el artículo 10.2 de la Ley 42/1998, con cita entre otras de la SAP Barcelona de 30 de abril de 2008, poniendo en relación todo ello con la Exposición de Motivos de la expresada LATBI y la Directiva 94/47/CE objeto de transposici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR