SAP Granada 285/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
ECLIES:APGR:2008:1035
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución285/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. 8 de GRANADA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129/2007.-ROLLO DE SALA Núm. 137/2007.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 285-ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel

Dª. Mª Maravillas Barrales León

En la ciudad de Granada a ocho de mayo de dos mil ocho.-Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 129/07 de

2.007, Rollo de Sala nº 137/2007 por delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado Imanol , nacido el 20 de enero de 1.975, con DNI nº NUM000 , de estado separado, de profesión albañil, natural de Bailén (Jaén) y vecino de Albolote (Granada), C/ DIRECCION000 nº NUM001 ; hijo de Eduardo y de Carmen; con instrucción; con antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pascual León y defendida por el Letrado Sr. Martín García, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: "El día 12 de agosto de 2.005, Imanol , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad de fecha 10 de agosto de 2.005, firme el mismo día, por delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, se personó en el estanco propiedad de Luis Pedro y Carolina , sito en la Avenida deMaracena nº 142 de esta ciudad, y fingiendo que iba a abrir un bar en las inmediaciones y que conocía a un cliente del estanco, consiguió la entrega de cajetillas de tabaco por un importe de 408 euros para cuyo pago entregó una cheque librado contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad CAJAMAR.

El día 16 del mismo mes y año, repitió la operación consiguiendo la entrega de mercancía por importe de 428 euros, para cuyo pago entregó, asimismo, otro cheque.

Ambos efectos resultaron impagados al carecer la cuenta de fondos, circunstancia conocida por el acusado.".-SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa mediante cheque previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.3, del CP , considera penalmente responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 , y solicita sea condenado a la pena de cinco años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con una cuota de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas, abono de las costas e indemnización a Luis Pedro y Carolina en 836 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .TERCERO.- Que la defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.--

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados al acusado son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el 249 del Código penal al haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para ello en los citados artículos.

Conforme a la reiterada...

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