SAP León 141/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO JAVIER SANZ LLORENTE
ECLIES:APLE:2008:364
Número de Recurso407/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el

que han sido partes, de una y en calidad de apelante Dª. Amanda , representada por la

Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el Letrado D. Javier Vega Álvarez, y de otra como apeladas Dª.

Raquel Y LA SOCIEDAD CANADIAN COUNTRY HOUSE, S.L., representadas por la Procuradora Dª. María

Encina Martínez Rodríguez y asistidas por el Letrado D. Roberto Núñez López.

Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ponferrada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amanda , representada por la Procuradora Sra. Abella Abella y defendida por el Letrado Sr. Vega Álvarez, frente a la mercantil Canadian Country House, S.L. y Doña Raquel , representadas por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendidas por el Letrado Sr. Núñez López, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a las mismas al entenderse caducada la acción ejercitada. Ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a las apeladas, que se opusieron a su estimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló día para deliberación y fallo, para lo que se fijó el día 16 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte actora se constituye ahora en apelante con la finalidad de recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda, al entenderse en dicha resolución que estaba caducada la acción por ella ejercitada. Como ya se anticipó en el fundamento anterior, la Sala no comparte la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, ya que, aunque contiene argumentos impecables en su planteamiento y cita una jurisprudencia habitual en la materia, sin embargo obtiene de todo ello unas conclusiones que este Tribunal no considera acertadas.En efecto, cuando la Juez de instancia concluye que la acción ejercitada por la parte actora está caducada, lo hace porque entiende que no resulta aplicable al presente supuesto el art. 1591 del Código Civil invocado en la demanda, debido a que los daños objetivados en las pruebas practicadas no encajan en su regulación, y continúa afirmando que en la demanda también se citan expresamente los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , lo que le lleva a concluir que estamos en presencia de un supuesto de caducidad del art. 1490 del Código Civil , pues la demanda se sustenta realmente en la obligación de saneamiento de la vendedora, acción que caduca a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Sin embargo, aunque es cierto que los arts. 1490 y concordantes del Código Civil se refieren a los defectos ocultos que tuviese la cosa adquirida en la compraventa, en el caso de autos, y con independencia de que los defectos a que se refiere la parte actora en su demanda pudieran, o no, ser calificados de ocultos, no puede olvidarse que aquélla no adquirió una vivienda ya construida, sino una vivienda en construcción, la cual tenía que ejecutarse con arreglo a unas determinadas especificaciones que no se cumplieron por la parte demandada, como lo prueba la existencia de defectos, que o bien podrían encuadrarse en el art. 1591 CC , o bien, los de menos entidad, en el art. 1.101 CC . Por tanto, no se trata de defectos que tuviese la cosa vendida en el momento de la compraventa (supuesto en el que sí entraría en juego la figura del saneamiento por evicción), sino de defectos que presentaba en el momento de su entrega, porque la demandada incumplió su obligación de realizar la obra correctamente. Por otra parte, el hecho de que en este caso la estructura fundamental de la vivienda fuera de madera y no de hormigón, como suele ser habitual, no priva a aquélla de su condición de obra en construcción, que necesita la elaboración del correspondiente proyecto por el arquitecto correspondiente.

Otra cuestión fundamental que se plantea en la presente litis es la referente al concepto de ruina alegado por la parte actora para sustentar su pretensión, y rechazado por las demandadas. Pues bien, al respecto hay que poner de manifiesto que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, también seguida por esta Audiencia Provincial, el art. 1.591 del Código Civil se refiere a la ruina, pero en la doble conceptuación de ruina real y de ruina funcional, conceptos que será necesario delimitar para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación que ahora nos ocupa, y que se encuentran perfilados de manera clara en la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2003 , que cita otras anteriores en este sentido, al afirmar que el término de ruina que utiliza el referido precepto legal no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, de acuerdo con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas, debiendo considerarse defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas.

TERCERO

Una vez aplicada la precedente doctrina al supuesto de autos, y examinada la relación contractual que vincula a las partes, se aprecia que la misma debe ser la contenida en los documentos aportados por la actora con...

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