SAP Navarra 69/2008, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2008
Fecha22 Abril 2008

SENTENCIA Nº 69/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 22 de abril de 2008.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 74/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 329/2005, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante Dña. Sagrario , representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Alberto Ballarín Marcial; parte apelada, la entidad mercantil demandada ENCANTO DEL BAZTÁN, S. L., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procu-radora Doña ANA ECHARTE VIDA, en representación de Doña Sagrario , absuelvo a la deman-dada ENCANTO DEL BAZTÁN, de los pedimentoscontenidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la actora, Dña. Sagrario .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamien -to Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remi-tidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspon- dieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apela-ción Civil ya referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La representación procesal de Dña. Sagrario interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando el derecho a la protección del nombre de la CASA000 , así como la cancelación de su inscripción como marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, contra la entidad mercantil Encanto del Baztán, S. L. C.I.F.: B-31783475 , con domicilio social en Casa Ikatzatea, sita en el Barrio de Ordoqui, de la localidad Arizkun (Valle del Baztán).

La actora ejercita las acciones dimanantes de la Ley 148, 35 y 129 del F.N., y del art. 55. 1 f), en relación con el art. 51 de la Ley de Marcas , los arts. 59, 51 y 52 de la Ley de Marcas , solicitando que se dicte sentencia por la que:

"

  1. Se declare el derecho exclusivo de la actora a utilizar el nombre de CASA000 , en cualquier combinación, por ser el denominativo del que es Ama y propietaria.

  2. Se ordene a la mercantil demandada a que cese en la utilización del nombre " CASA000 "... y cualquier otra, y cese por tanto en el uso de los anteriores en carteles, propaganda de cualquier clase, declaraciones a la prensa, membretes de cartas, sobres, facturas, contratos, recibos, internet (dominio hotelursua.com), y en general, toda clase de impresos relacionados con el nombre de la Casa propiedad de la actora, procediendo al borrado, retirada y eliminación de los medios publicitarios citados y de cualquier otro.

  3. Se declare la nulidad de la marca Hotel Ursúa, inscrita a nombre de la demandada, ordenando a ésta cancelar a su costa la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

  4. Se publique la sentencia que se dicte a costa del demandado en dos periódicos de los de mayor tirada del Baz-tán, así como que anuncien durante el plazo de una semana tanto en radio como en televisión el efectivo cese de la utilización de la marca y nombre Ursúa por parte de la mercantil demandada en horarios de gran audiencia." (sic)

    1. La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora solicitando que se revoque y se estime.

    Alega como motivos de su recurso los siguientes:

    "1) Acerca del fundamento de derecho segundo en cuanto que dice: "aquella voluntad integradora que da nacimiento a la Casa, con una fuerte vocación de mantenerse en el futuro como nota característica, desaparece o se diluye mediante actos externos inequívocos, entonces jurídicamente la Casa habrá dejado de ser un centro de imputación de relaciones, perdiendo también su patrimonio moral, incluyendo el nombre, que podrá persistir en la conciencia social, pero no como un bien o derecho del que nazca la posibilidad de oponerlo a terceros para, por ejemplo, impedir su uso."

    Entiende que esta idea apunta a la vinculación, la prohibición de disponer. La conclusión que así se prepara es la siguiente: para que exista la Casa debe existir prohibición de disponer. Por la vía de prohibición formal. O bien por la vía de la terrible sanción de pérdida de la calificación de Casa, si el amo tiene que venderse tales o cuales prados o terrenos, tales o cuales edificios.2) En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se contiene una exposición de las vicisitudes de la CASA000 , con el que, en sustancia, muestra la actora su conformidad, pero la sentencia pasa por alto la escritura de donación por la que en 1966, los esposos D. Ramón y Doña Carina , suegros de la demandante, la transmiten a su hijo Salvador , la CASA000 ... documento que es esencial para la resolución de la litis.

    3) Es en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia donde se despliega la concepción errónea de la Casa Foral y de los requisitos de su existencia... parte de la aceptación del requisito jurisprudencial de que exista una constatación instrumental de la existencia de la casa foral, bien mediante negocios jurídicos familiares o sucesorios documentados o bien por referencia.

    Que este requisito se cumple en este caso.

    En cambio, no se exige en parte alguna, ni es admisible, es que esa exteriorización deba consistir en vinculaciones o prohibiciones de disponer, que como ya se dijo son completamente ajenas al espíritu y genio característicos del Derecho Foral navarro.

    Queda absolutamente constatada la existencia de la CASA000 , y cumplido aquel requisito instrumental que exige la jurisprudencia de la Audiencia de Pamplona.

    Lo que no se puede exigir es que las escrituras digan explícitamente que existe la CASA000 , o empleen esa denominación, pues la casa existe fuera de los instrumentos públicos, existe per se, por más que pueda y deba exigirse ese reflejo documental que permita alcanzar la certeza de su existencia.

  5. Errónea imposición del requisito de la vinculación o prohibición de disponer para la existencia de la casa.

    En el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia es donde se hace explícita, con más claridad, esa tesis errónea de la Sentencia acerca de las vinculaciones o prohibiciones como requisito de existencia de la Casa foral Navarra.

    El error en que, a nuestro juicio, incurre la Sentencia es el de confundir el verdadero sentido de la Ley 75 del Fuero Nuevo que dispone:

    "En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales así como el de su continuidad y conservación en la familia".

    Como se observará, se trata de un principio interpretativo. Se enuncia una finalidad general, amparada y protegida por el Fuero Nuevo y al servicio de la cual se han de interpretar tanto los pactos y disposiciones voluntarias, como las costumbres y leyes.

    Pues bien, el error de la Sentencia consiste, a nuestro juicio, en transmutar estos principios interpretativos en requisitos o exigencias.

  6. Disposiciones efectuadas por la demandante

    Las disposiciones llevadas a cabo por la demandante en absoluto significan un "desmembramiento» del patrimonio de la Casa.

    Estas disposiciones tienen una finalidad y sentido fami-liar evidentes. Y la Casa, no se olvide, está al servicio de la familia, y volvemos a recordar la distinción de De Pablo Contreras entre el sentido personal y patrimonial del concepto.

    Se ha tratado, en definitiva, de asegurar una vivienda a dos hijos de la Casa.

    E igualmente, ha resultado imprescindible vender un pequeño terreno sin utilidad o rentabilidad. Vemos pormenorizadamente.

  7. Escritura de donación, de 5 de junio de 2000, entre Doña María Rosa , como donante, y su esposo Maximiliano , como donatario, ello previa segregación y constitución en régimen de propiedad horizontal de algunas fincas.De los antecedentes y títulos invocados por la donante se deduce que en 1994 Sagrario , la demandante, había donado a esta hija la casa llamada DIRECCION000 o de DIRECCION001 , también conocida como DIRECCION002 , cuya planta mide 234 m2, más el terreno circundante, previamente segregado y cuya superficie total era (teniendo en cuenta las rectificaciones de cabida que dice la escritura), de 7.735 m2.

    Así pues, en junio de 2000, María Rosa dona a su esposo la planta primera de la casa, un trozo de terreno de 2.761 m2 y otro de 3.738m2. (en total, 6.499 m2).

    Dona también a su esposo su mitad ganancial de otra finca que Maximiliano había comprado a su hermano Femando y que no tiene que ver con CASA000 . Es un terreno con una borda en el monte, de

    3.735 m2.

    La donación de María Rosa a Maximiliano es con prohibición de disponer en vida de la donante.

  8. Donación al hijo Sixto

    Esta escritura, de 27 de mayo de 2003, obra en autos a instancia de la demandada. Tiene por objeto un terreno de 5.976 m2 que la madre dona a este hijo, con carácter irrevocable y sin ninguna especialidad foral o...

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