SAP Burgos 283/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2000:723
Número de Recurso601/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 283.

En Burgos, a once de Mayo de dos mil.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 601 de 1.999, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 163/98, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Burgos, sobre cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y reparación de daños, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.999 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Rodolfo , D. Luis Miguel , D. Cosme , D. José , D. Carlos Antonio y D. Alexander , todos ellos mayores de edad y vecinos de Burgos, representados por Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por la Letrada Dª Yolanda Gutiérrez de Torre; también como demandantes-apeladas, Dª Beatriz , Dª Maribel , Dª Amelia y Dª Lidia , mayores de edad y vecinas de Burgos, no comparecidas en el presente recurso, por lo que se han seguido las diligencias en cuanto a las mismas en los estrados del Tribunal; como demandado-apelante 1º, D. Vicente , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Mariano Martínez de Simón Noreña; como demandadas-apelantes 2ª, las entidades mercantiles "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", con domicilio social en Burgos, y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", con domicilio social en Soria, representadas por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidas por el Letrado D. César Foch Burillo; como demandados-apelantes 3º,

D. Felipe y D. Raúl , mayores de edad, vecinos de Burgos, representados por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidos por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y, como demandada-apelante 4ª, la mercantil "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", con domicilio social en Burgos, representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. Antonio Mateos García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de D. Rodolfo ,

    D. Luis Miguel , D. Cosme y Dª Beatriz , D. José y Dª Maribel , D. Carlos Antonio y Dª Amelia , D. Alexander y Dª Lidia , contra "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales

    D. Alejandro Junco Petrement, contra "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, contra D. Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y contra D. Felipe y D. Raúl , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez, debo declarar y declaro la responsabilidad de todos los demandados por los desperfectos de las viviendas objeto de la demanda y, en consecuencia, debo condenar y condeno a todos los demandados a que solidariamente procedan a ejecutar las obras en las viviendas propiedad de los actores de manera que se cumplan los términos previstos en los contratos privados de compraventa cuyas fechasconstan en el Fundamento de Derecho nº 6 de esta sentencia y que figuran unidos a los autos como documentos números 7 al 12, ambos inclusive, de la demanda e igualmente les condeno a que también de forma solidaria realicen las obras necesarias para subsanar los vicios aparecidos en la construcción y conseguir la reparación de los defectos existentes en los inmuebles propiedad de los actores, todo ello según el informe pericial emitido en este procedimiento por el Perito D. Carlos Ramón , lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia siguiendo los criterios de los informes del Arquitecto antes mencionado. Asimismo, condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a los actores en los daños y perjuicios causados. Y todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento a las partes demandadas".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de todos los demandados se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente, se acordó señalar para la celebración de vista el día 3 de Mayo pasado, a la que asistieron los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

  4. : En la tramitación del presente recurso se ha observado las formalidades legales,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la demanda presentada por diversos propietarios de chalets pertenecientes a una urbanización en la localidad de Sarracín que los demandados habían promovido, proyectado, construido y vendido, se ejercitan dos clases de acciones contra quienes actuaron como promotores, arquitectos, aparejadores y constructores de aquellos, que son, por una parte las derivadas de los contratos de compraventa en virtud de los cuales las promotoras se comprometieron a vender los chalets según el proyecto de ejecución redactado por el Arquitecto que dirigió las obras, y a la vista de las numerosas diferencias entre lo proyectado y lo finalmente construido, así como a los defectos de ejecución que han aparecido en las obras, y, por otra parte, las acciones derivadas del artículo 1591 por los defectos ruinógenos. Se solicita la condena de forma principal de las promotoras, y, de modo subsidiario, la del resto de los intervinientes en el proceso de edificación, para el caso de que se juzgue la responsabilidad solidaria de todos ellos en las diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado y en los defectos de ejecución advertidos.

Segundo

Aunque por las diferentes partes que han intervenido como apelantes en el acto de la vista se ha subrayado la incongruencia de la sentencia al condenar a todos los demandados a cumplir los términos de los contratos y a reparar los defectos, no existe tal diferencia entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo dispuesto en el fallo, pues lo que hace este último es recoger íntegramente el pedimento que en la demanda se formula de forma subsidiaria, en lugar del que se pedía como principal, que era la condena exclusiva de las promotoras. Otra cosa es que se fundamente debidamente en la sentencia esta condena de forma solidaria de todos los partícipes en el proceso constructivo, cuando no se trata solamente de reparar defectos que se consideran ruinógenos, sino de cumplir los términos de los contratos de compraventa, a lo que en principio únicamente están obligados quienes fueron parte vendedora en el contrato, por aplicación del principio de relatividad de los contratos, y porque ninguna acción para exigir el cumplimiento de la obligación de entrega les asiste a los compradores contra quienes no fueron parte vendedora en el contrato. Efectivamente, el Arquitecto se compromete a redactar el proyecto y a dirigir la ejecución de las obras, pero lo hace exclusivamente frente al promotor, y no frente a los propietarios de las viviendas, y de la misma forma los aparejadores y el constructor, que fueron contratados para intervenir en la obra por los promotores. Contra cada uno de ellos podrá dirigirse la acción para reparar los defectos ruinógenos del artículo 1591, y deberán ser condenados a su reparación cuando efectivamente los mismos sean constitutivos de ruina en los términos que aparece la misma definida por la jurisprudencia, pero no la acción de cumplimiento contractual, que solo es posible frente al promotor-vendedor.

Tercero

En cuanto a la primera de las acciones ejercitadas, la que se deriva de la falta de correspondencia entre lo proyectado y lo finalmente construido, la base legal para reclamar por dichas diferencias está en la regulación doctrinal y jurisprudencial del contrato de compraventa de cosa futura, que en el mundo de la construcción viene a denominarse venta sobre plano o de edificio en construcción, respondiendo el vendedor, como formando parte de la obligación de entrega de la cosa, que esta última se corresponda con lo que se comprometió a construir y a entregar a los compradores. Como señala la sentencia del TSJ de Navarra en las ventas sobre plano de viviendas en construcción, las viviendas no tienen una existencia actual, sino futura, aunque gráficamente prefigurada y en vías de conformación. En ellas, el consentimiento contractual se otorga en contemplación a las características -orientación,configuración, distribución, superficie etc.- resultantes del plano incorporado al contrato, que en estos casos no sólo tiene una función descriptiva del objeto contractual, sino que ejerce también un papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, en cuanto le obliga a construir o hacer construir las viviendas vendidas de forma que reúnan aquellas condiciones. A la obligación de entregar la posesión, inherente a la compraventa ( ley 567 del Fuero Nuevo ), se halla en tales casos indisolublemente unida, como premisa o presupuesto de su exacto cumplimiento, la de ejecutar u ordenar ejecutar la obra de modo que las viviendas construidas se ajusten a las previsiones del plano incorporado al contrato. Cualquier desviación, no consentida, sobre ellas debe pues ser enjuiciada en el contexto del incumplimiento del contrato y no en el de la errónea representación del objeto al tiempo de su perfección.

Las diferencias entre lo proyectado y lo construido en las viviendas de don Rodolfo (chalet nº NUM000 ), don Luis Miguel (chalet nº NUM001...

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