SAP Toledo 4/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:65
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 57/99, dimanante del juicio oral número 93/99 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo , en el que son partes, como apelante, D. Antonio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por la Letrada Sra. Conde Peñalosa, y, como apelados, D. Jose María , Dª. María Consuelo , Dª. Ana María , D. Humberto , Dª. Asunción , D. Abelardo , Dª. Dolores , Dª. Eugenia , D. Carlos José y D. Isidro ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 27 de julio de 1999 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 10.00 horas del día 16 de julio de 1985, cuando Antonio se encontraba en el taller de su propiedad denominado " DIRECCION000 ", situado en la parte trasera de su domicilio, en la CALLE000 de Yeles(Toledo), llegó a las proximidades el acusado Jose María . Mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose entre ambos una disputa, ya que se encontraban enemistados porrazones de vecindad, lo cual degeneró en una pelea entre ambos, momento en el que los también acusados, todos ellos pertenecientes a la familia del acusado Jose María , de nombres María Consuelo , Ana María , Humberto , Abelardo y otras personas de la misma familia, las cuales no han sido debidamente identificadas, se dirigieron hacia Antonio y le golpearon, sufriendo por ello contusiones y heridas de las que tardó en sanar entre diez y quince días. Ante tal acontecimiento, el referido Antonio , se defendió tirando una serie de cristales alrededor de su taller, con la finalidad de evitar la referida agresión". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose María , a María Consuelo , a Ana María , a Humberto , a Asunción , a Abelardo , a Dolores , a Eugenia , a Carlos José y Isidro por los hechos origen del presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar al día 19 de enero del actual, en la que la Letrada de la parte recurrente Sra. Conde Peñalosa, solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso de apelación, abundando en las alegaciones contenidas en dicho escrito.

Por el representante del Ministerio Fiscal, Sra. Díaz Fraile, se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

Por el Letrado del os recurridos Sr. Gómez del Rosal, se solicitó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y

PRIMERO

Impugna la parte acusadora recurrente la aplicación del instituto de la prescripción que hace la sentencia apelada, y que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio, alegando en uno de sus dos motivos que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones y no de una simple falta como ha estimando el Juzgador. Para resolver esta cuestión, que ha de ser abordada con carácter previo, al constituir la calificación de los hechos y su tipicidad un presupuesto necesario y determinante para la aplicación de la prescripción, en función de los diferentes términos prescriptivos que la ley establece, debemos partir de que la legislación penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos, acaecidos el 16 de julio de 1985, establecía como único criterio diferenciador entre el delito y la falta de lesiones, así como entre los propios tipos con categoría de delito, el resultado producido y en particular el período de sanidad de las lesiones, de manera que si ese plazo de curación excedía de quince días la infracción se consideraba delictiva, y si no rebasaban este tiempo se reputaba constitutiva de una simple falta, según disponían los arts. 422 y 582 del CP.TR. de 1973 , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

La controversia suscitada en este punto se reduce a un tema esencialmente probatorio y de valoración de la prueba pericial ya que, mientras la sentencia recurrida entiende que las lesiones inferidas al apelante precisaron para su sanidad un período de asistencia médica entre los...

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