SAP Vizcaya 97/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:2604
Número de Recurso79/2005
Número de Resolución97/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIARUTH ALONSO CARDONAMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª Lehen Saila

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.02.1-04/019888

ROLLO PENAL 79 /05

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

O.Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Procedimiento: Proced.abreviado 66/05

Contra: Carlos Ramón

Procurador/a: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a: CARMELO RUIZ DE ALEGRIA MARTIN

Ac.Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 97

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. RUTH ALONSO CARDONA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO , a diecinueve de octubre de dos mil cinco

Vistos los presentes autos, rollo penal núm. 79/05, seguidos por delito contra la salud pública, siendo acusado D. Carlos Ramón, cuyas demás circunstancias constan en la presente causa, en que es representado por el Procurador Sr. Ibáñez Fernández y defendido por el Ldo. Sr. Ruiz de Alegría Martín.

Ejerce acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Elorri, y es Ponente la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO

El dieciseis de noviembre de dos mil cuatro, agentes de la policía municipal de Barakaldo detienen a D. Carlos Ramón, a quien acusan de haber vendido droga y de portar una serie de substancias para su posterior venta.

Practicadas las diligencias policiales que constan, es puesto a disposición judicial, acordando el Juzgado de Instrucción de Barakaldo, el ingreso en prisión del detenido, a quien imputa un delito contra la salud pública. A la vista del resultado de las diligencias practicadas en el proceso incoado con ocasión de la denuncia interpuesta contra el Sr. Carlos Ramón, el diecinueve de noviembre, tres días después de su detención, se acuerda la libertad provisional del imputado.

El siete de marzo de los corrientes, el Instructor emite auto por el que acuerda proseguir la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, y en el siguiente trámite, el Ministerio Fiscal formula acusación en la que, tras relatar los hechos que, a su criterio, han resultado de la instrucción, considera al imputado autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, por lo que pide para el acusado la imposición de pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 431 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso del dinero y de la droga, a los que se dará el destino legal pertinente.

Emitida resolución en la que se decreta la apertura del juicio oral, la defensa del acusado pide su libre absolución.

Remitidos los autos a esta Audiencia, corresponde el enjuiciamiento a esta Sección Primera, habiéndose celebrado el juicio en los términos que quedan recogidos en las actas levantadas al efecto (se practicó prueba anticipada) en que, luego de haberse practicado las pruebas con los resultados que constan, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando visto para sentencia.

Resulta probado y así se declara que D. Carlos Ramón es un politoxicómano de larga evolución, constando diversos tratamientos de desintoxicación y deshabituación en su historial médico. En septiembre de dos mil cuatro recae en el consumo de heroína, y pasa a frecuentar el lugar conocido como "Parque de los Hermanos" conocido lugar del municipio de Barakaldo, en que se dan cita toxicómanos de la zona.

Resulta probado que en ese lugar, el dieciseis de noviembre de dos mil cuatro, agentes de la policía de Barakaldo interceptan a D. Carlos Ramón, que portaba veinte comprimidos de Rohipnol, y otras substancias u objetos cuya composición no ha podido ser determinada.

No ha quedado acreditado que la substancia incautada estuviera destinada al tráfico de substancias tóxicas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P . Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

Aún cuando los agentes de policía comparecientes al acto de juicio han manifestado que el motivo por el que interceptaron al acusado el día y hora que consta, en el Parque de los Hermanos de Barakaldo fué porque vieron un pase de droga, el Ministerio Fiscal no ha acusado de este hecho al Sr. Carlos Ramón, al no existir un mínimo elemento que corrobore con dato objetivo, el hecho denunciado. Sí considera que la droga incautada por la policía interviniente estaba destinada para el tráfico, y no para el propio consumo. Frente a tal valoración comienza la defensa por expresar que no existe prueba de cargo suficiente para determinar siquiera la entidad de los objetos incautados, al haberse omitido las mínimas garantías en la custodia de los objetos retirados en su momento al detenido, por un lado; y por otro, aún en el hipotético supuesto de que se considerara probado que el acusado portaba los objetos descritos por el Ministerio Fiscal, se trata de un politoxicómano de larga evolución que precisaba de todo los ocupado para su propio consumo y abastecimiento.

Como se lee en los hechos declarados probados, no se ha sabido determinar la entidad de los objetos que le fueron incautados al acusado, a excepción de las pastillas de rohipnol, que desde el principio asume como propias, y que explica eran para su propio consumo. Y los motivos por los que no se considera probada la entidad del resto de las incautadas, derivan del modo en que se ha llevado a cabo la instrucción en esta causa:

a)al folio 9 consta que los agentes de la policía municipal de Barakaldo trasladan parte de los objetos incautados a la Ertzainetxea de Sestao para practicar el narcotest.

b)al folio 14 aparece una diligencia de pesado de parte de los objetos incautados, para su remisión al juzgado de Barakaldo (presumiblemente heroína, dice).

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