SAP Navarra 120/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:681
Número de Recurso49/2005
Número de Resolución120/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 120/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 20 de julio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 49/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1217/2003, del Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, PANADERIAS NAVARRAS S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Jon Elia Diaz De Cerio; parte apelada, D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Chocarro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de noviembre de 2.004 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación de PANADERÍAS NAVARRAS S.A. contra Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PANADERIAS NAVARRAS S A.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte apelada, D. Juan Enrique , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 21 de septiembre de 2.005 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Panaderías Navarras, S.A., en adelante Panasa, contra D. Juan Enrique , como administrador de la entidad mercantil La Hogaza, S.L., solicitando su condena a pagar la cantidad de 79.033,09 euros, más los intereses calculados al tipo legal desde el día 29 de abril de 1997.

Ejercita de forma acumulada las acciones de responsabilidad de los arts. 69 y 105 5 LSRL, y 135 TRLSA.

La base fáctica alegada es que el demandado efectuó en el año 1997 una serie de enajenaciones que tuvieron por objeto los principales activos de "La Hogaza", quedando "huérfana de recursos" con lo que cumplir sus obligaciones, sin que hubiese procedido a disolver y liquidar dicha sociedad a pesar de concurrir varias causas, como la imposibilidad de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales y pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Argumenta la juez de primera instancia, por un lado, que la acción social de responsabilidad no tiene por objeto el abono a los acreedores de la sociedad de los créditos que ostenten contra la misma, sino el reintegro en el patrimonio de la sociedad de los créditos que la misma ostente frente a terceros; por otro lado, que desde la Junta de "La Hogaza" celebrada el día 20 de junio de 1997, donde los socios, entre ellos la actora, tuvieron noticias de la enajenación de sus bienes y situación patrimonial, podían haberse ejercitado las acciones, por lo que presentada la demanda el día 26 de noviembre de 2003 las mismas habían prescrito, de conformidad con el art. 949 CCom .

Recurre la parte actora.

En el primer motivo del recurso alega la errónea interpretación del art. 949 CCom . y jurisprudencia.

Argumenta la apelante que el "dies a quo" comienza a partir del momento en que el administrador de la sociedad cesare por cualquier motivo en el ejercicio de su cargo, habiendo admitido el demandado a lo largo del procedimiento su condición "a día de hoy" de administrador único de "La Hogaza".

El motivo se estima.

Es evidente que el plazo de prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los administradores no comienza, como sostiene la juez de primera instancia, cuando los acreedores...

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