SAP Orense, 22 de Diciembre de 2006

PonenteABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA
ECLIES:APOU:2006:781
Número de Recurso297/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Ourense constituida por el Ilmo. Sr. Don ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, la Ilma.

Sra. Doña ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y el Ilmo. Sr. Don MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente Sentencia:

En Ourense, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 (Antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7) de Ourense, seguidos con el Núm. 406/2004 (Rollo de Apelación Núm. 297/2006), en los que aparece, como apelante, Doña Flora , representada por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez y asistida por el Letrado Don Carlos Coladas- Guzmán Larraya y, como parte apelada, la mercantil "Roangest, S.L.", representada por la Procuradora Doña María Elisa Rodríguez González y defendida por el Letrado Don Enrique Álvarez Santana. Versan los autos sobre reclamación de cantidad. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 (Antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7) de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda planteada por doña Flora contra la entidad Roangest, S.L., absolviendo a la entidad demandada.

Condeno a la parte actora a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Doña Flora recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la actora en su escrito de demanda que la constructora-promotora "Roangest, S.L.", a quien, por escritura notarial de permuta de 23 de mayo de 2000, le había transmitido unos inmuebles de su propiedad sitos en los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta Capital, sea condenada al pago del importe del impuesto de plusvalía derivado de esa transmisión con el recargo de los intereses de demora, en base a que en la cláusula sexta de dicha escritura se pactó que "Todos los gastos que se generen del otorgamiento de esta escritura de cesión, impuestos, arbitrios e inscripciones en el Registro de la Propiedad, anteriores al día de hoy serán por cuenta exclusiva de la sociedad Roangest, S.L.". (sic)

En su escrito de contestación la mercantil demandada se limita a oponerse a la demanda por entender que el impuesto de plusvalía municipal es de cargo de la cedente, como sujeto pasivo de tal impuesto conforme al texto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y que en la cuestionada cláusula contractual, redactada de acuerdo con la minuta entregada al Notario por aquélla, no se estableció que la plusvalía hubiese de serle atribuida. Solicitando subsidiariamente que si la juzgadora entendiera lo contrario no se le cargase el recargo por demora generado por el retraso del pago de la deuda tributaria.

La Ilma. Sra. Juez de la instancia, interpretando que con arreglo a la literalidad de la debatida cláusula los gastos e impuestos cuyo pago se desplazaba a cargo de la promotora adquirente solamente habrían de ser aquéllos que se devengasen con anterioridad al día del otorgamiento de la escritura, desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora a quo. Pues de entenderse que la promotora había de hacerse cargo de los gastos e impuestos "que se generen del otorgamiento de esta escritura" anteriores a la fecha de otorgamiento, se llegaría a la conclusión de que el pacto era absolutamente ineficaz, por absurdo, ya que, si se está contemplando el cargo de unos devengos que se van a generar por el otorgamiento de la escritura, carece de sentido que se diga que tales gastos se concretan a los que genere el otorgamiento desde el día anterior a su suscripción. Tan absurda resulta tal interpretación literal que ni la misma demandada la alega en su escrito de oposición a la demanda.

El pacto en cuestión se corresponde con la cláusula de estilo muy...

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