SAP Orense, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:811
Número de Recurso301/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Ourense constituida por el Ilmo. Sr. Don ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, la Ilma.

Sra. Doña ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y el Ilmo. Sr. Don MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente Sentencia:

En Ourense, a doce de diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 (Actual Juzgado de Instrucción Núm. 1) de Ourense, seguidos con el Núm. 909/2005 (Rollo de Apelación Núm. 301/2006), en los que aparece, como apelante, Don Andrés , representado por el Procurador Don Bautista Baltar Cid y asistido por la Letrada Doña María Sergia Suárez Leal y, como parte apelada, Doña Blanca , representada por la Procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Sara María Prada López. En los autos se ejercita la acción confesoria de servidumbre temporal de paso. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 (Actual Juzgado de Instrucción Núm. 1) de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Blanca contra Don Andrés y Doña María Luisa , debo declarar y declaro la existencia de servidumbre de paso temporal sobre la finca de los demandados para arreglar los desperfectos en el muro de la actora según el informe pericial aportado por ésta y elaborado por el Sr. Germán . No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Don Andrés recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Hace descansar la parte recurrente su oposición a la sentencia estimatoria de instancia, que accede a la pretensión actora de establecer servidumbre temporal de paso sobre su finca para llevar a cabo la reparación de desperfectos en el muro de la parte demandante, en una esencial motivación impugnativa contraída a alegar la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, error que se desenvolvería en un triple ámbito: por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 569 del Código Civil ; por no ser proporcional el sacrificio de una parte y el beneficio obtenido por la otra y en relación con la forma de la reparación acometida.

SEGUNDO

En relación con la naturaleza del recurso interpuesto debe señalarse que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, en esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (SS.T.S. de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los...

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