SAP Alicante 844/1999, 13 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:1999:1295
Número de Recurso98-A/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/1999
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 844

Iltmos. Sres.

Presidente en funciones: Doña María Esperanza Pérez Espino.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don José María Asencio Mellado.

En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Desahucio número 250/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil "Centros Shopping, Sociedad Anónima", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado Don Antonio Ponce Avilés; y como apelada, la parte demandada, la mercantil "Master Luz Sureste, S.L." representada por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla con la dirección del Letrado Don José Muelas Cerezuela.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 250/98, se dictó sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Saura, en nombre y representación de Centros Shopping, S.A. contra Master Luz Sureste, S.L. y estimando como estimo la excepción planteada de inadecuación del procedimiento de desahucio para resolver la cuestión planteada, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el fondo, absolviendo en la instancia a la parte demandada. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a la parte demandada que lo impugnó. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 98-A/99 en el que se señaló para la deliberación y votación el día de ayer, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la calificación de la relación jurídica que vincula a ambas partes realizada por el Juzgador de instancia en la que se concluye que es un contrato atípico cuyascaracterísticas lo alejan del arrendamiento regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , por lo que estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada.

La diferencia entre negocio accesorio y principal servía para distinguir el régimen jurídico aplicable a los contratos de arrendamiento de local cuando estaba en vigor el Texto Refundido de 1964, pues de su articulo 3.2 se infería que el arrendamiento de local de negocio sujeto a la legislación especial debía referirse a un negocio propio o autónomo del arrendatario, mientras que cuando se trataba de un local donde se ejercía una actividad comercial accesoria, complementaria o dependiente de otra actividad principal, ese arrendamiento estaba sujeto a la legislación común del Código civil . En todos caso, ambas situaciones se calificaban siempre como contrato de arrendamiento. La doctrina jurisprudencial sobre los negocios accesorios se contiene en la STS 25 mayo 1992 , donde se declara que: "Entre la doctrina jurisprudencial que ha tratado de esta cuestión cabe destacar entre otras las SS del Tribunal Supremo de 31-10-63, 22-11-68, 10-3-71 y 16-1-87 , citadas por la parte actora, y relativas a negocios accesorios de bomboneria y refrescos situados en el interior de un cine, o de tiendas sitas en el interior de un complejo turístico, y excluye dichos arrendamientos de la legislación especial por considerarlos como actividades que no tienen fundamento propio y autónomo dentro de la compleja industria hotelera, de la que constituyen una secuela o...

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