SAP Alicante 456/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2004:3609
Número de Recurso384/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 456/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 3 de Noviembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 413/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan Pablo , D. Oscar y D. Andrés habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Ansina, y como apelada la actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Torrevieja, representada por la Procuradora Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. Pascual López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 413/02 , se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- DESESTIMO la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial " DIRECCION000 ", opuesta por los demandados Don Andrés , Don Juan Pablo y Don Oscar representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Martínez Rico.

  1. - ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la comunidad de Propietarios del conjunto residencial " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Jiménez Viudes condenando a Don Andrés , Don Juan Pablo y Don Oscar a la restitución de la fachada a su estado orignal, procediéndose a realizar las obras necesarias en el Local número 25 de la urbanización, elemento 667, tendentes a eliminar los ventanales y puertas abiertas en cuanto afectan y alteran el muro que constituye la fachada que da al jardín comunitario interior, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 384/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se aduce por la parte apelante la errónea desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por dicha parte demandada, por ser inexistente el acuerdo previo válidamente adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad actora, por el cual se autorice al Presidente de la misma a interponer la demanda que nos ocupa. A juicio de los recurrentes la argumentación de la sentencia de instancia para dar respuesta a esta cuestión incurre en una doble incongruencia ("ultra petita" y omisiva), pues lo que resuelve no es objeto de debate.

El argumento impugnatorio debe ser rechazado por este Tribunal, ya que la resolución recurrida da una respuesta adecuada a la cuestión planteada, hasta al extremo de agotar prácticamente los argumentos aplicables a este extremo objeto de apelación. No obstante ello, abundando en lo ya expuesto en la sentencia de primer grado, decir que es frecuente que se discuta ante los tribunales la legitimación del Presidente de la comunidad de propietarios y la necesidad o no de autorización previa de la Junta para litigar.

Dispone el artículo 13.3 de la LPH que "El presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.", añadiendo el siguiente artículo 14 que "Corresponde a la Junta de propietarios:.... e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.". La interpretación de estos preceptos vigentes y sus similares precedentes, en relación con el particular de si el presidente de la comunidad está facultado para actuar en su nombre en todos los asuntos que la afecten, con autorización previa o sin ella, no ha seguido un rumbo fijo.

Así, podemos constatar que un sector de la doctrina legal representada por las SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 31 diciembre de 1996 , nos viene a decir que "según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Presidente , en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar contra el aludido comprador al fin de impugnar la escritura de compraventa de 2 de febrero de 1989, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la Comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 3 marzo 1995 y 5 julio 1995, de manera que, según precisa la de 22 febrero 1993 , el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación «ut lite pendente» en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo «ad hoc», sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley.".

Otras resoluciones como la de fecha 9 de abril de 1996, por el contrario, insisten en que "la jurisprudencia es tajante cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad, es un requisito indispensable atribuido a la Junta de propietarios por el art. 13.5 de la LPH .". En este mismo sentido también se pronuncia la STS de 11 de diciembre de 2000 .

Finalmente, otras como la STS de 5 de julio de 1995 concluye que "en la propiedad horizontal, el Presidente de la Comunidad, al carecer ésta de personalidad jurídica, la representa orgánicamente y su voluntad vale, frente al exterior, como voluntad de la misma (Sentencias de 14 julio y 25 septiembre 1989 y 20 abril 1991 ) y la inicial falta de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios para promover el litigio sólo constituye un defecto subsanable en el trámite del artículo 693.3 .ª".

Ante esta diversidad de criterios, esta Sala en resoluciones anteriores, como la de fecha 28 de julio de 2000 , se inclinó por considerar mejor doctrina la representada por las sentencias reseñadas en primer lugar. Indica la expresada resolución que " No obstante ello, abundando en lo ya expuesto en la sentencia de primer grado, señalar respecto al primer motivo del recurso referido a la falta de legitimación "ad causam" del Presidente de la Comunidad por no contar con el acuerdo previo de los demás condueños, que el mismo debe ser desestimado pues lo cierto es que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que entiende que no es preceptiva la previa autorización de la Junta para el ejercicio de acciones judiciales por parte del Presidente cuando se realiza en beneficio de la Comunidad. Así, la STS de 20 de diciembre de 1996 declara que: "procede declarar que, según el tenor del artículo 12 LPH el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar contra el aludidocomprador, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en SS 3 marzo 1995 y 5 julio 1995, de manera que, según precisa la de 22 febrero 1993 , el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley".

En definitiva, consideramos que en los casos de comunidad en régimen de propiedad horizontal, se deberá analizar el objeto de la demanda interpuesta por el presidente en nombre de aquélla para concluir en qué casos será precisa tal autorización. De este modo, no será precisa la misma en aquellas acciones dirigidas a exigir la contribución a los gastos comunes y el cumplimiento de la normativa comunitaria, así como en el ámbito de las acciones de cesación frente a conductas dañosas, inmisiones y privaciones del uso de las cosas comunes por parte de los terceros ajenos a la comunidad. Es la defensa de patentes y relevantes intereses comunes lo que configura una representación que deriva de un mandato ex lege, que no exige su ratificación por la Junta de propietarios. Cuestión distinta es que legal ( ...

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