SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 1999

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:1999:10012
Número de Recurso495/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmas. Sras./ Ilmo. Sr.

Dª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª NURIA ZAMORA PÉREZ

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, número 438/1997f seguidos por- el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Barcelona, a instancia de Dª Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por la Letrada Dª María D. Lozano Otriz, contra D. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez y defendido por el Letrado D. Rogelio Esteban Mur; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia, dictada en los mismos el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Por Dª Luisa representada por "el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz contra D. Jesús representado por el procurador D. Carlos Turrado Martín Mora debo declarar y declaro que

D. Jesús , cónyuge supérstite de Dª Luisa no tiene derecho para suceder a su cónyuge por estar incurso en la, causa segunda del art. 334 del codi de successions de la compilació civil de Catalunya . No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús , mediante su escrito de fecha 3 de marzo de 1998, dándose traslado a la parte contraria a la vez que se admitía en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

Se señaló para su Vista y se desarrolló dicho acto solemne en esta Audiencia Provincial el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda en juicio declarativo de menor cuantía por Dª Luisa por la que interesa se dicte sentencia declarativa en la que se niegue cualquier derecho sucesorio del demandado, cónyuge supérstite de su hija, por encontrarse, en el momento del fallecimiento de ésta, incurso en la causa segunda del artículo 334 de la, Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Codi de Successions per causa de mort de Catalunya .

Mediante su escrito de contestación a la demanda, el demandado sostiene que no existe ninguna prueba (cuya carga en todo caso compete a la contraria) sobre esa pretendida separación conyugal en el momento del fallecimiento de su esposa, sino que, por el contrario, la relación marital se hallaba vigente, a pesar de que su esposa residía transitoriamente en Palma de Mallorca por encontrarse sometida a un tratamiento médico de desintoxicación, por lo que interesa la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda.

En la Sentencia, ahora recurrida, se dispone que resulta evidente la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges, sin que la ruptura de la unidad familiar durante dos años y medio pueda responder a una causa temporal y determinada, dejando constancia de que su marcha del hogar familiar se produjo con consentimiento del esposo-demandado durante las Navidades de 1994, cesando desde entonces la convivencia conyugal, por lo que estima la demanda, declarando la indignidad para suceder del cónyuge supérstite.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución el demandado en primera instancia, solicitando una nueva Sentencia por la que sea revocada aquella, al considerar, el apelante, errónea la valoración de los hechos efectuado por el juzgador de instancia, por basarse en unas circunstancias personales de estancia temporal de su esposa en la isla de Mallorca que no respondían a desavenencias conyugales, sino a su necesario tratamiento médico que se prolongó durante un año y medio, afirmando que en los últimos seis meses de su vida se reincorporó y convivió con él en el domicilio conyugal, poniendo de relieve los continuos contactos telefónicos entre ambos durante aquel período, sin que en modo alguno haya quedado acreditado el consentimiento "formalmente expresado" de separarse, debiendo reputarse compatible ese distanciamiento físico con el mantenimiento de la unidad familiar entre ambos.

Delimitando la solución del recurso interpuesto a la valoración de las circunstancias objetivas sobre la existencia de una separación conyugal acreditada entre los esposos, y orillando las arduas circunstancias personales que rodearon la corta vida de la causante antes de su suicidio, debe mantenerse la sentencia impugnada, por resultar en cuanto al Fallo conforme a derecho, por las razones que a continuación pasamos a exponer.

No puede, en modo alguno, mantenerse que entre el demandado y su esposa se produjese una relación conyugal regular, sino que, por el contrario, existe un enfrentamiento continuado ante los Tribunales y, lo que resulta esencial, una separación de hecho acreditadamente prolongada y libremente consentida, que supone una ruptura de la unidad familiar y de la comunidad de vida, no contradicha por prueba alguna de la que quepa deducir alguna suerte de reconciliación. Muy por el contrario, el fallecimiento por causa de suicidio se produjo en la ciudad a la que se había trasladado por decisión propia, pero sin oposición del marido que nunca le requirió que volviera al domicilio familiar, dándose entre ambos una situación de separación dé hecho perfectamente encajable en los parámetros establecidos en el artículo 86.3º.a) del Código Civil "in limine" el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho, superadora de la compatibilidad...

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