SAP Alicante 328/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:1999:2106
Número de Recurso1436-C/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N°328/99

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 1.435-C/96 los autos de juicio verbal civil de tráfico n° 461/95 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de la ciudad de Orihuela en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Valentín , Doña Frida y la entidad aseguradora Aegón, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Doña Ascensión Cases Botella y defendidos por el Letrado Doña Margarita Ruiz Celestino y siendo apelado la demandante Doña Constanza , representada por el Procurador Don Enrique Lucas Tomás y defendido por el Letrado Don José Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de la Ciudad de Orihuela y en los autos de Juicio Verbal Civil de Tráfico n° 461/95 en fecha 24 de julio de 1.996 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los codemandados Don Valentín , Doña Frida ; y Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, los tres representados por la Procuradora Doña Ascensión Cases Botella, y con estimación de la demanda interpuesta por Doña Constanza , representada por el Procurador Don Enrique Lucas Tomás, contra los tres demandados ya mencionados, condeno a Don Valentín , a Doña Frida y a Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, ésta en la persona de su representante legal, al pago solidariamente a favor de la demandante de la cantidad de 290.040 pts por los 29 días que tardó en curar de sus lesiones, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, y otros 2.000.000 pts por secuelas; y asimismo condeno a Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros al pago del interés anual del 20% de la cuantía indemniaatoria antes expresadas desde la fecha dei siniestro el 22 de agosto de 1.992; y condeno a Don Valentín y Doña Frida al pago de los intereses legales de las cuantías indemnizatorias establecidas desde la presentación del inicial escrito de demanda el 25 de septiembre de 1.995; dichos dos intereses son excluyentes a incompatibles entre sí; y por último, condeno a los tres demandados al pago de las costas".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de cinco días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 1.436/96.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y Fallo el día 15 de junio de 1.999 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En tres concretas motivos se basa el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de instancia: la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; el considerar que las indemnizaciones son excesivas, y la no imposición del interés del 20% anual de la entidad aseguradora.

SEGUNDO

No puede la Sala obviar la diligencia de informe técnico y desarrollo de los hechos que fue extendida por los agentes de la Policía Local de la ciudad de Torrevieja a consecuencia del accidente ocurrido el día 22 de agosto de 1.992. Por todo lo actuado e investigado, la patrulla actuante llega a la conclusión de que el accidente que nos ocupa pudo ocurrir de la forma siguiente: Que circulando el vehículo marca Volvo matricula Q-....-QO por el vial Camino de Ronda hacia su cruce con la C-3321 a su paso por el caso urbano de Torreviej a, al llegar a dicho cruce y proceder a realizar un giro (prohibido) hacia la izquierda, colisionó contra el vehículo marca Opel Corsa matrícula E- ....-WM que circulando por la C-3321 procedía a realizar el giro hacia la izquierda para incorporarse a la vía Camino de Ronda por el cuál circulaba el primero vehículo descrito. Que a juicio de la patrulla instructora el accidente sobrevino debido a una posible negligencia del conductor del vehículo Volvo matrícula Q-....-QO el cuál circulaba a una velocidad superior a la permitida, como queda reflejado en diligencia aparte, lo cuál le hizo no advertir la presencia del Stop existente a 50 metros del cruce yendo con ello a reaccionar de forma tardía, debido, repito, a la velocidad a la cuál circulaba, ante la señal de Stop existente en el cruce descrito, siendo la señal visible a 50...

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