SAP Alicante 381/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2004:3790
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución381/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 381/04

ROLLO DE APELACION Nº 159/04

JUICIO DE FALTAS Nº 2309/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 ELCHE

En la Ciudad de Elche, a ocho de junio de dos mil cuatro.

El Ilmo. SR. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/12/03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, en Juicio de Faltas nº 2309/02, sobre lesiones imprudentes, habiendo actuado como parte apelante D. Felipe y el Procurador Dª. Mª Angeles Fenoll Sala en representación de D. Jose Augusto , Ángeles y Remedios . Y como parte apelada "ALLLIANZ".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 10,30 horas del día 30 de septiembre de 2002 Ernesto circulaba por la autovía A-7 (Murcia-Alicante) conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula W-....-WD de lapropiedad de Paula con seguro conocertado en Allianz y al no percatarse de que los vehículos que le precedían estaban detenidos antes de la salida del aeropuerto colisionó con el Seat Alhambre 4149-BXJ de la propiedad de Fergauto S.A. y conducido por Felipe que a su vez impactó con el Peugeot 206 HDI matrícula I-....-ID propiedad de Ángeles que iba conducido por Jose Augusto y llevaba como usuaria a Remedios . Resultaron lesionados Felipe que tardó en curar 40 días de ellos 15 con incapacidad; Jose Augusto que tardó 45 días con 15 de incapacidad y secuelas valoradas en 2 puntos y Remedios que tardó en curar 45 días con 3 puntos de secuelas."

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Ernesto como responsable criminalmente en concepto de autor material y directo de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de 6 euros día con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, costas y a que indemnice a Felipe en la cantidad global de 1.222,10 euros por las lesiones; a Ángeles en 11.950 euros por daños; a Jose Augusto en la cantidad global de 6.220,51 euros por lesiones, secuelas y gastos y a Remedios en la cantidad de 3.820,10 euros por lesiones, secuelas y gastos acreditados, según lo expuesto en el fundamento tercero, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía Allianz.

Las cantidades fijadas devengaran desde la fecha del siniestro el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento para la CIA aseguradora."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 159/04 de esta Sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Felipe .

  1. Se queja en primer lugar la recurrente porque la sentencia apelada aplica el baremo del año 2002, cuando, por tratarse de una deuda de valor, debió aplicarse el vigente en la fecha en que recayó la condena, es decir, el del año 2003.

    Motivo de impugnación que no puede prosperar, ya que es reiterado y unánime el criterio de esta Audiencia Provincial de aplicar el baremo correspondiente a la fecha del accidente, porque: a) la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y de orden social, que fijó las nuevas cantidades indemnizatorias, nada dice sobre su aplicación retroactiva, estando sometida al principio general de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 del Código Civil en aras de la seguridad jurídica.b) La propia Ley 30/1995, de 8 de noviembre , cuyo anexo introduce el baremo vinculante de cuantificación de perjuicios derivados de accidentes de tráfico, contiene un sistema de actualización anual de las sumas que establece consistente en la aplicación automática del IPC a las cantidades resultantes.c) La consideración de deber de indemnizar como deuda de valor que se determina en consideración al precio del daño en la fecha de la sentencia responde al fin de procurar la actualización de la indemnización y en accidentes de tráfico es visto que la Ley mencionada satisface plenamente y de forma vinculante esta finalidad, no resultando de aplicación a estos sucesos la indicada tesis jurisprudencial.d) La demora que pueda producirse en la satisfacción del perjuicio se soluciona con un sistema especial de intereses, mucho más elevado que el ordinario, que constituye un nuevo método de actualización de la reparación al retrotraerse a la fecha de ocurrencia del siniestro, integrando unos intereses moratorios por la ausencia de diligencia en la reparación del daño.

    Por tanto, no se comparte la tesis de que las indemnizaciones derivadas de las lesiones ocasionadas como consecuencia de un accidente de circulación tengan el carácter de deuda valor, por lo que su cuantificación debe realizarse en atención al momento en que se fije judicialmente la cantidad correspondiente. Las deudas de valor se caracterizan, a diferencia de las dinerarias en que lo debido por el deudor es un mero valor cuya expresión en términos monetarios no existe en el momento de nacer la deuda, pero sí en el momento del pago. No es una deuda de valor la derivada de responsabilidad cuando existen unas tablas de liquidación dineraria en atención al daño físico producido. Por contra, cabe asimilar este caso al de deudas dinerarias, al poderse cuantificar "ab initio". Además no debe olvidarse que nuestra Jurisprudencia es restrictiva a la hora de reconocer la existencia de deudas de valor, así manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 que "No es de recibo alterar las cifras de indemnización, bajo la óptica de la existencia de una inflación paralela a la sustanciación del procedimiento, pues el daño producido tiene su matemática medida tanto en extensión como en el tiempo en que acaece, mientras una legalidad normativa no autorice su actualización y por ello no hay más corrección legal al perjuicio que la pérdida de valor monetario irroga a los perjudicados que, en los casos que prevén cuando son de aplicación, los establecidos en los arts. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", o la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1994 , que afirma que "las deudas de valor, engendran de por sí una inseguridad en el tráfico mercantil y jurídico que sólo puede ser aceptan cuando expresamente lo imponga la Ley o en casos absolutamente excepcionales, cuando la ley por otra vía no protege los derechos del damnificado".

  2. Impugna esta recurrente la falta de aplicación por el juzgador a quo del factor de corrección del apartado B) de la Tabla V del anexo de la L 30/95.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 181/2000 (Pleno) de 20 de junio (ponente, Sr. García Manzano) declara parcialmente inconstitucional el baremo; concretamente, declara inconstitucionales el apartado B de la Tabla V , relativo a los factores de corrección aplicables a la incapacidad temporal, diciendo:

    "Vigésimo Primero.- De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 , y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan,...

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