SAP Alicante 455/1999, 10 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:1999:212
Número de Recurso696A/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/1999
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 455

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: D. José María Asencio Mellado

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición número 264/95 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Catalana Occidente, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, dirigida por el Letrado Don Francisco Martínez López; y como apeladas, de un lado, la parte actora, Don Casimiro , con la dirección de la Letrada Doña Mónica Boyer Gómez; y de otro, lado, el codemandado Don Everardo .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 264/95, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de D. Casimiro contra D. Everardo y "Cía de Seguros Catalana de Occidente" debo condenarles y les condeno a abonar a aquel la cantidad de seiscientas treinta y dos mil (632.000,-) pesetas, más intereses legales ordinarios desde la fecha de interpelación judicial, 17-6-95, hasta la fecha de su completo pago y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Compañía Catalana Occidente en tiempo x forma que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes, evacuando el traslado conferido únicamente la parte actora en el sentido de impugnarlo. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 696-A/96 en el que se señaló para la deliberación y votación el día de ayer, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción indemnizatoria estimada en la instancia tiene por causa el accidente sufrido por el demandante y ahora apelado, Don Casimiro , el día 18 de junio de 1994, al sufrir un impacto en la atracción de feria conocida como > que le produjo una contusión costal en elhemitórax así como grandes hematomas para cuya curación precisó setenta y nueve días. Según se relata en la demanda, fue la colisión fuerte y repentina causada por otro de los coches la que ocasionó el impacto y las consiguientes lesiones. El Juez de instancia, en su Sentencia, acude a la teoría del riesgo para estimar la acción ejercitada, lo que combate a través de este recurso la Compañía aseguradora condenada.

SEGUNDO

En materia de responsabilidad extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida generalmente a la interpretación y aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , ha evolucionado de modo que, sin prescindir del concepto de culpa como fundamento de dicha responsabilidad, tiende hacia soluciones próximas a su objetivación a través de la concepción de la responsabilidad por el riesgo o mediante la inversión de la carga de la prueba, de modo que la idea de culpa, que se erige en el factor directriz de dicho género de responsabilidad, "no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y licita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también la conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicamente exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobable» ( STS. de 8 de noviembre de 1990 ). No obstante, no es aceptable la responsabilidad por la simple razón del riesgo que entraña la actividad del agente cuando dicho riesgo es asumido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Vizcaya, 5 de Enero de 2001
    • España
    • 5 Enero 2001
    ...ejecución de la actividad de que se trate, que en nuestro supuesto es el funcionamiento de los autos de choque. La sentencia de la A.P. de Alicante de 10 de marzo de 1.999, con cita de otras, afirma en su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente que por su interés reproducimos: La precedent......
  • SAP Murcia 68/2005, 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 Febrero 2005
    ...que, por otra parte, no necesitan ser advertidas públicamente, pues el funcionamiento propio de la atracción las impone (v. SAP Alicante de 10 de marzo de 1999 , SAP Salamanca de 17 de enero de 2000 , SAP Córdoba de 29 de junio de 2001 y SAP de Cantabria de 8 de marzo de 2004 , referidas a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR