SAP Almería 422/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteSALVADOR FRANCISCO JAVIER GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APAL:1999:1212
Número de Recurso60/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Almería/Sección Primera

Rollo de Apelación civil número: 60/99 -*-SENTENCIA Nº 422

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Juan Ruiz Rico Ruiz Morón.

Magistrados:

lima. Sra. Doña Társila Martínez Ruiz.

Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Almería a 22 de noviembre de 1999.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo

número 60/99, los autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de primera instancia número

cuatro de Almería, seguidos con el número 344/96, entre partes, de una como apelante "Guardería La Oca, S.C.A,", y de otra como apelado don Jaime y doña Antonia , cuyas circunstancias constan en la resolución recurrida, representados, la primera por el

procurador/a Sr/a Guijarro Martínez; y la segunda por el procurador/a Sr/a. Galindo de Vilches.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento

Segundo

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número cuatro de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1998 , cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda instada por la procuradora Sra. Galindo de Vilches, en nombre y representación de don Jaime y doña Antonia , frente a guardería La Oca, S.C.A., representada por el procurador Sr. Guijarro Martínez, debo condenar y condeno al demandado a pagar a los actores la cantidad de un millón de pesetas, mas el interés legal de dicha suma desde esta resolución, y ello sin hacer declaración especial sobre el abono de las costas ocasionadas, pudiendo el actor proceder a la reclamación de la intervención quirúrgica en el caso de que se llevara a cabo en ejecución de sentencia o en procedimiento aparte".

Tercero

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a éste Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el Rollocorrespondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 17 de noviembre, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos en primera y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Javier Gómez Bermúdez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son hechos admitidos por ambas partes - y sobre los que descansa el derecho actuado por los actores frente a los demandados, que es una reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual del art. 1902 y ss. C.C . - que el día 10 de noviembre de 1995, la menor Blanca (de dos años y medio de edad) se encontraba en la guardería La Oca, de Almería, bajo el control y vigilancia de al menos una monitora jugando con otros al juego infantil conocido como "el tren de holanda".

Dicha actividad consiste en ponerse unos niños detrás de otros cogiéndose cada uno al que tiene inmediatamente delante por la cintura u hombros, imitando un tren, desplazándose de este modo por la habitación al tiempo que suelen cantar los niños un chascarrillo que dice "el tren de holanda que pita mas que anda" (de ahí su nombre).

En esta tesitura, la menor se salió de la fila y fue a golpearse con el marco de una puerta en la frente, causándose una herida inciso contusa que hubo de ser suturada, quedando acreditado por prueba pericial obrante a los folios 84 a 87 de autos que la herida que le quedó es vertical, de 3 centímetros de longitud, plana, sin marcas de sutura, estable y que está hipopigmentada.

Los actores, con base en estos hechos, solicitan una indemnización de 1.375.000 ptas., que desglosa en 375.000 ptas como coste de una futura intervención de cirugía estética reparadora y 1.000.000 de ptas por daño moral.

El Juez a quo estimó parcialmente la demanda concediendo la indemnización por daño moral y difiriendo a ejecución de sentencia la fijación del coste de la futura intervención quirúrgica (caso de producirse) si aquel no sobrepasa las 375.000 ptas. y a un procedimiento aparte si, llegado el momento, excediera de tal santidad (fallo de la resolución recurrida, f. 104 y auto de aclaración al folio 110).

Segundo

Contra dicha sentencia se alza la demandada al entender que a) no existe responsabilidad alguna por culpa o negligencia b) en todo caso, no puede indemnizarse con un...

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