SAP Alicante 1476/1999, 20 de Octubre de 1999
Ponente | JOSE RAMON SORIANO SORIANO |
ECLI | ES:APA:1999:4055 |
Número de Recurso | 722/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1476/1999 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª |
SENTENCIA NÚM. 1476
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Ramón Soriano Soriano
Magistrado: D. Luis Segovia López
Magistrado: Dª. Francisca Bru Aznar
En la ciudad de Alicante, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Primera de las constituidas en apoyo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Carmen Y OTROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. Javier Garcia Albacar, y como apelados EL ABOGADO DEL ESTADO, FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA Y LA CONSELLERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, representadas por los Procuradores Sres. Navarrete Ruiz y Molina Sánchez-Herruzo con la dirección de los Letrados D. Vicente Ferrándiz Pérez, D. Gabriel Ruiz Server y por el Abogado del Estado.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 239-D de 1997, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la excepción de jurisdicción planteada por la abogacía del estado en la demanda deducida por Dolores , Carmen , Jesús Manuel y Ariadna , Amparo , Ana María , María del Pilar , representada por el Procurador/a Calvo Sebastiá contra Ferrocarriles Generalitat Valenciana, Proc. Navarrete, FEVE Ferrocarriles vía estrecha, Proc. Berenguer, Consellería de Obras Públicas, Admón. Central de Estado, abogado del Estado y herencia yacente de Luis Carlos , sin hacer expresa imposición de costas causadas".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 722 de 1998 en el que se personaron las partes tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos y, se señaló para la celebración del acto de la deliberación y votación el día 30 de septiembre de 1999 en el que tuvo lugar.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.
Las partes apeladas atribuyen al recurrente el haberse extralimitado en el planteamiento de cuestiones que no se refieren a la que fue objeto fundamental en la instancia para excluir la competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto.
Sin embargo, tal observación no es enteramente correcta. Quien no debió entrar a conocer de las distintas cuestiones controvertidas, fue el Magistrado de origen, si estimó la incompetencia de jurisdicción. Si no es el órgano adecuado para resolver el litigio, es improcedente pronunciarse sobre prescripción de la reclamación o de la legitimación o no para soportarla.
Pero el apelante actúa correctamente aduciendo todas las excepciones que pretenden enervar la prosperabilidad de su demanda, ya que de revocarse la decisión del Juzgado de instancia habría que entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Aunque el primer tema a resolver será la competencia jurisdiccional para conocer del asunto, debe esclarecerse una cuestión, cual es la relativa a la naturaleza de la acción (derivada de delito o acción extracontractual civil), por si ello determinará o pudiera determinar la competencia.
Entendemos, aunque quedó un tanto confuso, que tal distinción lo es a efectos de la prescripción, porque, a efectos competenciales, de haber sido una responsabilidad civil, dimanante de la penal, la cuestión hubiera quedado zanjada con tina sentencia condenatoria, pues de ser absolutoria, aunque sólo para el agente o funcionarios públicos, las responsabilidades civiles, deberían quedar deferidas para el proceso correspondiente. Mas, nos hallamos, ante una acción de exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado y otros entes públicos, para la que es competente la jurisdicción contencioso administrativa.
Desde luego, la reserva de acciones civiles, no condiciona la jurisdicción que debe resolverla, pues tal reserva no hace referencia a la jurisdicción sino a la naturaleza de la reclamación, y una reclamación civil o de responsabilidad civil, si nace de relaciones derivadas del funcionamiento de la administración o de prestación de servicios públicos, será la jurisdicción...
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