SAP Alicante 621/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:1999:4561
Número de Recurso794-A/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 621/99

Ilmos. Sres.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Ceva Sebastiá

  3. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 794-A/1997) los autos de juicio de Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Juan Luis y otros, quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Galant Ruiz, siendo partes apeladas el Arzobispado de Valencia representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Robles y asistido por el Letrado Sr. Hernández Barquero y la Diputación Provincial de Alicante asistida por el Letrado Sr. Huertas Parodi.

Son también parte en esta litis la Parroquia de la Iglesia de San Miguel Arcángel de Murla y el Ayuntamiento de Murla que no han comparecido en esta alzada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 510/96 se dictó con fecha 4 de septiembre de 1997 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la representación de la codemandada Diputación Provincial de Alicante en las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de CINCO DIAS a contar desde su notificación a las partes".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes D. Juan Luis y otros, recurso que fue admitido a trámite en ambos efectos, y emplazadas que fueron las partes se elevó seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 794-A/97 designándose seguidamente Magistrado ponente.TERCERO.- Comparecidas que fueron las partes, apelante y dos de las apeladas, no habiéndolo hecho el resto de las partes, en tiempo y forma, y tras la tramitación pertinente se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley Procesal previene en cuyo acto:

  1. por el Letrado de los recurrentes se solicito la revocación de la sentencia apelada, que se desestimase la excepción de falta de Jurisdicción apreciada en la sentencia recurrida, y que si entraba seguidamente en el examen del fondo de la litis se estimasen en su integridad los pedimentos de la demanda.

  2. por el Letrado de la recurrida Diputación Provincial de Alicante se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada y que en todo caso se rechazasen los pedimentos de la demanda a la misma referidos y que se condenase a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia.

  3. por el Letrado de la parte recurrida Arzobispado de Valencia se intereso en primer termino su absolución y subsidiariamente se reprodujeron sus alegaciones de primera instancia en el sentido que se limitasen los pronunciamientos de condena en los términos y cuantía en tal tramite aducidos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. SR. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya desde el inicio de esta resolución parece oportuno dejar sentado esta Sala que no puede en forma alguna ratificar la concreta decisión contenida en el Fallo de la sentencia apelada y precisamente en los términos y con las consecuencias que establecen en sus pronunciamientos puesto que, en base a los mismos deja totalmente imprejuzgada la pretensión deducida en la demanda, ciertamente de forma conjunta e indiscriminada, frente a todos los entes públicos los unos, y personas jurídicas las otras demandadas, y ello por la inicial consideración de que tal fallo adolece del defecto de ser no congruente con los pedimentos de la demanda y los fundamentos en que los actores trataron de sustentarlos puesto que absuelve en la instancia a todos los demandados en base a la apreciación de una excepción procesal que tan solo, y en ultima termino, podría ser operativa con relación a dos de ellos, esto es a los entes públicos traídos esta causa, tanto a la Diputación Provincial de Alicante que expresamente adujo tal excepción, como el Ayuntamiento de Murla que habiendo comparecido en esta litis no ha cuestionado sin embargo la Jurisdicción de los Tribunales del Orden Civil para conocer del fondo de este proceso, pero nunca con relación al resto de las partes demandadas en esta litis en la que de forma principal y directa, preciso es recordarlo, la acción que se ha esgrimido no ha sido otra sino la prevista en el art. 1907 en relación con el art. 1902 y concordantes del C Civil , por lo que la aludida excepción procesal nunca seria operativa en relación a tal acción deducida frente a las otras dos indicadas partes demandadas, acción que en relación a la cual, dada su naturaleza, y en todo caso, debe de dejarse sentado que su conocimiento resolución y fallo solo a esta Jurisdicción civil compete.

SEGUNDO

Debe sin embargo pronunciarse esta Tribunal de apelación aunque lo sea a los solos fines de determinar la posible operatividad de la alegada falta de Jurisdicción de este Orden Jurisdiccional Civil en relación a los dos entes públicos demandados, o en todo caso, y habida cuenta de la incomparecencia voluntaria de uno de ellos, con relación a la Diputación Provincial de Alicante que es quien expresamente la ha cuestionado.

Y a tales fines parece oportuno partir de las siguientes consideraciones:

a)la primera referida a que la base de las responsabilidades que en primer termino de forma principal y directa, se exigen por los actores a los entes demandados Parroquia de San Miguel Arcángel de Murla y Arzobispado de Valencia tiene su base y fundamento en la conducta que reputan no diligente y que imputan a los responsables de tales entes jurídicos referida a la conservación y cuidado del edificio sede de tal Parroquia del que formaba parte integrante la torre y campanario que se desplomo el día 1 de mayo de 1990 y que originó los resultados de muerte de las Sras. Mariana y daños en las cosas, edificios descritos en el hecho segundo de la demanda, de cuyas consecuencias referidas a daños materiales y morales son las que los actores postulan ser resarcidos en esta litis de forma que consecuentemente con todo ello expresamente se han invocado por los demandantes y en su favor las especificas previsiones contenidas en el art. 1907 del C Civil y las más genéricas establecidas en los arts. 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal; todo lo cual supone que deviene incuestionable entender que es esta Jurisdicción Civil no solo la competente sino la única competente para conocer de tal acción, dados sus presupuestos fácticos y jurídicos y con arreglo a lo que previene el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que por ello mismo tales pedimentos nunca podrían ser planteados ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.b)que es cierto que la presente demanda se ha dirigido también, postulando idénticas pretensiones indemnizatorias, frente a los dos entes públicos integrados en la Administración Local, en esta litis demandados, y que tales responsabilidades tratan de sustentarse, y ello, a tenor de los concretos hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, por no haber dado puntual cumplimiento a determinadas previsiones contenidas en normas integrantes no del Derecho Privado sino del Derecho Administrativo, Legislación de Régimen Local y Ley del Suelo , lo que supone que la responsabilidad que se imputa a dichos Entes Públicos lo es en base a que lo acaecido y al entender de los actores fue un supuesto de anormal funcionamiento de tales administraciones en el desempeño de sus funciones lo que podría ser base bastante para estimar que la Jurisdicción es competente para dilucidar las responsabilidades que al Ayuntamiento y Diputación demandados lo seria la del Orden ContenciosoAdministrativa a tenor de los dispuesto en el art. 3 b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 que se hallaba vigente en el momento en que promovió esta litis, mes de julio de 1996.

c)que no obstante lo expuesto los comportamientos en definitiva omisivos, aunque ciertamente de diversa índole y/o naturaleza que a los dos grupos de demandados se imputan, son reputados por los actores, y tal planteamiento parece en principio correcto, como con causas concurrentes o al menos coadyuvantes y también en buena medida sucesivas en el tiempo, que contribuyeron a la consumación del siniestro, el derrumbamiento de la torre del templo sede de la Parroquia de la localidad de Murla, de modo y manera que forzoso es llegar a la conclusión de que exigir tales responsabilidades distintas y ante dos Jurisdicciones distintas quedaría rota la continencia de la causa pudiéndose dar lugar además a resoluciones contradictorias entre distintas Jurisdicciones ( SSTS y entre otras como las de fechas 17 de diciembre de 1985, 25 de octubre de 1989, 24 de enero y 10 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1992, 30 de julio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 8 de diciembre de 1997 )

d)debe de recordarse además, que es reiterada la doctrina jurisprudencial, anterior como es obvio a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativa , doctrina recogida y resumida en la STS. de fecha 20 de marzo de 1999 , que "ha atribuido a la Jurisdicción Civil competencia para conocer no...

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