SAP Barcelona 277/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:16069
Número de Recurso154/2004
Número de Resolución277/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 642/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, a instancia de BASTINO MULTIMEDIA, S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo y asistida de su letrado D. Oscar Sánchez Rubira contra SANTA MÓNICA PUBLICIDAD, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida de su letrado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soria Crespo en nombre y representación de BASTINO MULTIMEDIA, S.L contra SANTA MÓNICA PUBLICIDAD, S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda; y ello con expresa imposición de las costas causadas en autos a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BASTINO MULTIMEDIA, S.L mediante escrito del que se dio traslado a la contraparte y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2.005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente, que es una empresa italiana que se dedica, en lo que aquí interesa, a la comercialización de derechos publicitarios, radiotelevisivos y de organización de manifestaciones deportivas y espectáculos en general, concertó con la empresa de publicidad española SANTA MÓNICA PUBLICIDAD, S.A (a la sazón propietaria de los derechos de publicidad estática y dinámica alrededor del campo para el partido que habrían de jugar el 29 de marzo de 2.000 las selecciones nacionales de ESPAÑA e ITALIA en el estadio barcelonés de MONTJUICH) un contrato dirigido a la cesión de los mismos, a cambio de lo cual se pactó un precio de DM 500.000.

Tal y como recoge la sentencia apelada, la demandada se obligó a: 1.-) contactar con una empresa de producción televisiva con standard internacional que se ocupase de enviar la señal a la RAI italiana; 2.-) llegar a los acuerdos necesarios con la Real Federación Española de Fútbol en adelante, RFEF), a fin de que la RAI pudiese recoger y transmitir la señal producida para la doble producción, sistema que se utiliza normalmente en acontecimientos internacionales para optimizar el rendimiento del espacio publicitario y que consiste en la utilización simultánea de dos sistemas de cámaras instaladas por entidades diferentes, una a cada lado del campo, que producen dos señales en directo, simultáneas pero independientes, una para cada uno de los dos países (en este caso, una para TVE producida por ella misma y otra para la RAI producida por la empresa privada FILMTEL, contratada por la demandada). El fin pretendido no era otro que el usual en estos casos, esto es, el de posibilitar que en ITALIA se viese el partido con publicidad italiana y en ESPAÑA con publicidad española.

SEGUNDO

La actora sostuvo en su escrito de demanda que la demandada incumplió sus obligaciones negociales y que dos días antes de la celebración del evento supo que ni TVE ni la RAI conocían que se había previsto un sistema de doble producción (y que, por...

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