SAP Barcelona, 29 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:1999:9890
Número de Recurso1300/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYON COBOS

DA MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 772-90 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia del Sr. Abogado del Estado contra D. Victor Manuel ., Dª. Marina y Dª. Ana María , todos ellos incomparecidos en esta alzada y representados en los Estrados del Tribunal y contra DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Pedro Calvo Nogues, y dirigida por el Letrado D. Mario Trabazo Cestoyas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra D. Victor Manuel , Doña Marina y Doña Ana María , y contra DIRECCION000 . debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6-9-99, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado alegó en la demanda que don Victor Manuel y su cónyuge, doña Marina , que adeudaban a la Hacienda Pública cinco millones noventa y tres mil seiscientas setenta y cinco pesetas por el impuesto sobre renta de las personas físicas (y recargo de apremio) correspondiente a los ejercicios de mil novecientos ochenta- y dos a - ochenta cuatro, constituyeron, con el propósito de eludir sus responsabilidades patrimoniales y mediante escritura pública de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (inscrita en el Registro Mercantil el ocho de septiembre del mismo año), junto con la hija común, Ana María , menor de edad y emancipada por su concesión el mismo día, la sociedad DIRECCION000 ., cuyo objeto estatutario es la "promoción y explotación de locales comerciales y viviendas para la actividad de hostelería y afines" y cuyo capital social alcanza la cifra de treinta y cinco millones quinientas mil pesetas, representada por treinta y cinco mil quinientas acciones, las cuales suscribieron en su totalidad los cónyuges (menos las dos . que suscribió la menor), que, en pago, aportaron, además de algunos muebles, los inmuebles de que eran copropietarios (la menor aportó dos mil pesetas), pon la consecuencia de frustrar el ejercicio de las facultades agresivas de la Administración acreedora en orden a la satisfacción de sus créditos.

Por ello, con invocación de los artículos 1.111, 1.290, 1.291.3 y siguientes del Código Civil , el Abogado del Estado pretendió, además de la declaración de la deuda de los demandados, (a) la rescisión del contrato de sociedad, por haberse celebrado en fraude de la acreedora, Hacienda Pública, y la cancelación de los asientos practicados en los Registros Mercantil y de la Propiedad, a consecuencia de la fundación y aportaciones, así como (b) la condena de DIRECCION000 . a restituir al patrimonio de los fundadores los bienes aportados por ellos, y (c) la declaración de que un embargo trabado por la Hacienda Pública en un procedimiento de apremio administrativo, cuya corrección se discutía en un proceso de tercería de dominio, era adecuado a las normas legales aplicables y debía ser mantenido.

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda, por lo que fue recurrida por la parte actora, la cual limitó la apelación, a la acción rescisoria por fraude o "pauliana", bien que con la pretensión subsidiaria de la declaración de nulidad de la sociedad, por causa ilícita.

SEGUNDO

Para identificar el "quantum" procesal de esta alzada, de conformidad con, las reglas de audiencia bilateral y congruencia, se hace necesario precisar:

A.- Que la declaración de nulidad de una sociedad anónima (pretendida, como se ha dicho, por el apelante por primera vez en esta instancia) presupone, por la particularidad de la institución, el ejercicio de acción - artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas -, la cual es necesaria, en último término, para poner fin a la apariencia creada y, en particular, a la que resulta de la inscripción regístral.

Por ello, no cabe, sin faltar a aquellas reglas procesales, que nos pronunciemos sobre lo que, al fin, constituye una cuestión nueva. Y menos que declaremos la nulidad sin haberse probado (y antes alegado) la concurrencia de alguna de las causas previstas en el referido artículo 34, que plasmó en nuestro sistema una orientación distinta, tras la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo , cuya interpretación por el TJCE (sentencia de 13 de noviembre de 1990, asunto C-106.89 , caso Marleasing S.A.) excluye alguno de los criterios tradicionalmente seguidos en esta materia.

B.- Por otro lado, que como no todas las pretensiones deducidas en la demanda, lo han vuelto a ser en la apelación el ámbito objetivo de ésta limitado, conforme a la regla "tantum devolutum quantum appellatum", a la acción rescisoria por fraude ejercitada.

TERCERO

Sentado lo anterior es de advertir que la rescisión del contrato de que se trata (pretendida en la demanda y en esta alzada) constituye una petición exorbitante de ineficacia Sobrevenida .

En primer término, porque alcanza directamente no Sólo a los Cónyuges deudores, sino también a una persona que nada debe a demandante (la hija de los cónyuges demandados) y que, también intervino en la celebración del contrato.

En segundo lugar, porque la rescisión, aunque referida al contrato, repercute directamente en el ámbito institucional de la Sociedad, provocando la extinción de la misma fuera de los supuestos previstos.

Y, además, porque la ineficacia contractual excede de los limites impuestos por la nota de subsidiaridad, característica de la acción pauliana - artículos 1.291.3 y 1.294 del 1 Código civil -, ya que la utilidad de ésta para la acreedora- defraudada no reclama la ineficacia del contrato, de sociedad, pues le basta con la de las suscripciones efectuadas Por los deudores.. causas inmediatas de las aportaciones, por más que en la fundación simultánea la voluntad del fundador de formar parte de la sociedad, adquiriendoacciones de la misma, esté integrada en el propio negocio fundacional - artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR