SAP Barcelona, 29 de Enero de 1999
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:1999:768 |
Número de Recurso | 866/1996 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
SENTENCIA Núm.
Ilesos. Sres.
D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ
DA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 608/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Barcelona, a instancia de D. Roberto , representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibarz y dirigido par el Letrado D. Jose Mª. Verdaguer Sors, contra los herederos de Dª. Bárbara, Dª. Ana , Dª. Marí Juana Y D. Inocencio , representados por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest, y dirigido por el Letrado D. Luis Humet Cienfuegos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Abril de 1996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO,
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la acción de la división de cosa común planteada por D. Roberto contra Bárbara , deba decretar y decreto la extinción de, la comunidad e indivisión que pesa sobre la finca sita en los números NUM000 NUM001 de la C/. DIRECCION000 de esta ciudad, la cual deberá llevarse a efecto mediante la adjudicación de sus pisos y locales, con sus elementos comunes anejos, entre los comuneros en proporción a su cuota en la forma, prevista en el art. 396 del C.. Civil , en fase de ejecución de sentencia, bien por acuerdo común, por decisión de árbitros, o en defecto de las anteriores, por decisión judicial, debiendo las partes realizar los actos y otorgar los instrumentos necesarios para que todo ello pueda llevarse a efecto. No ha lugar á hacer condena en costas respecto a la pretensión principal, y se imponen a la demandada las relativas a las reconvencionales, que se desestiman".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIEZ DE DICIEMBRE DE 1998, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.
Ejercitó la actora en las presentes actuaciones la acción de división de cosa común, a lo que se opuso la demandada formulando reconvención. Estimada la demanda y no dando lugar a la reconvención, se, alzaron contra la sentencia de instancia ambas partes procesales.
La actora-apelante apoyó su recurso en que la sentencia de instancia no se pronunció sobre los gastos derivados de la división acordada. Procede desestimar el motivo.
Deferida la división de la cosa común a la fase de ejecución de sentencia, en su caso, es en esa fase donde debe concretarse el pago y contribución de cada comunero a los gastos derivados de la acción divisoria de la cosa común.
Mas aun, ni en la demanda ni en la reconvención plantearon las partes la cuestión de los gastos derivados de la acción entablada, por lo que la sentencia de instancia, en base al principio de congruencia, art. 359 LEC , no entró a resolver una cuestión no planteada entre las partes, ni concurrente.
La misma está supeditada a la resolución de fondo, admisión de la acción ejercitada y forma de llevarse a cabo. Al no hacerlo, es en la fase ejecutoria donde debe plantearse y resolverse.
No es de recibo el introducir una cuestión nueva no discutida en la fase de alegaciones entre las partes, por la vio del recurso ( S.T.S. 20-5-86 ). Por lo que procede su desestimación.
Por la demandada-apelante se plantearon los motivos del recurso sobre la demanda principal y sobre la reconvención desestimada..
Respecto a la demanda principal se alegó incongruencia de la sentencia. No puede prosperar dicho motivo.
El principio de congruencia establecido en el art. 359 LEC requiere; según criterio jurisprudencial, no una literal concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia ( SSTS 31-1-86; 12-3-90 ) sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que la fundamentan ( SSTS 29-11-85, 3-1, 17-12-86 ). Asi es claro que la acción ejercitada y controvertida entre las partes es la de división de la cosa común, art. 400 Código Civil . La sentencia estimó la misma en base a que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad - artículo citado anteriormente-, por lo que se dio una correlación racional y adecuada entre lo pedido y lo concedido (demanda-sentencia). La concreción en la forma y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Asturias 120/2006, 31 de Marzo de 2006
...correspondía acreditar la realidad de su aserto, lo que no ha hecho, debiendo recordar que como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29-01-99: "Es cierto que una conocida doctrina de las Audiencias Provinciales, en trance de fijar las reglas de la carga de la......