SAP A Coruña, 8 de Septiembre de 1999
Ponente | MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR |
ECLI | ES:APC:1999:2653 |
Número de Recurso | 167/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA
En A Coruña a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0167/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago, en Juicio Verbal Civil llevado con el nº 0376/97 , sobre "Negatoria de servidumbre", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON Juan Miguel , quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Castro Bugallo (Letrado Sr. Pensado Vázquez); como Apelada-Demandada DOÑA Amanda , quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Pardo Fabeiro (Letrado Sr. Nogueira Romero). Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 26 de diciembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Juan Miguel contra Amanda representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, condenándola únicamente a cortar las ramas del seto que sobrevuelan la propiedad del demandante. No se hace condena en cuanto a las costas procesales.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y formarecurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 7 de septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos del juzgador la quo". En contra de lo sostenido por la recurrente no existe en la finca de la demandada balconada o terraza, ni ventana con vistas rectas u oblicuas sobre la del actor, pues las ventanas existentes en la edificación se encuentran a una distancia muy superior a la legalmente establecida, tanto para luces y vistas rectas como para oblicuas (pregunta d) al informe pericial, a instancia de la propia actora). Lo que existe es un porche o alpendre, en el cual no existe hueco ni ventana en la pared Este, que es el que linda con el demandante (respuesta a la pregunta c) del informe pericial a instancia de la demandada). Por ello, es de imposible aplicación lo dispuesto en el art. 580 del C.Civil como así lo...
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