SAP Burgos, 15 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APBU:1999:1068
Número de Recurso67/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Dª ROSA SIMÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Burgos a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante esta Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), en Procedimiento Abreviado, la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Burgos en juicio oral nº 67/98 seguida contra Gerardo , nacido el día 7 de Julio de 1966 en Madrid, hijo de Jesús Manuel y Juana , ejecutoriamente condenado en sentencias de 2 de octubre de 1995 y 2 de noviembre de 1995 a penas de arresto mayor y, multa por delitos de robo, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procurador Dª María Amelia Alonso Garcia y asistido de la Letrado Dª. Amalia Alejandre Casado y contra Joaquín , nacido en Madrid el día 16 de agosto de 1973, hijo de Juan Pablo y Leonor , sin antecedentes penales, con D.N.I nº NUM001 , representado por la

Procurador Doña María Amelia Alonso García y asistido del Letrado Sr. Sánchez Barriuso, ambos privados de libertad por la presente causa desde el día 20 de mayo hasta el 10 de octubre de 1997, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado de esta Sala D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales se estimaron los hechos constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, tipificado en el artículo 244.1 y 4, en relación con el artículo 242.1 y 2 del Código Penal .

    Estimó que Gerardo y Joaquín eran autores del definido delito con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal prevista en el nº 8 del artículo 22 del Código Penal respecto del primero y sin la concurrencia de ninguna de ellas respecto del segundo.

    Terminó por considerar que procedía imponer a:Gerardo las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    1. Joaquín la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Los dos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Pedro en 47.492 pesetas y satisfacer las costas procesales por partes iguales.

    En tramite de conclusiones por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las formuladas con carácter provisional.

  2. - Por los inculpados con la representación y defensa aludidas se manifestó no estar conforme con la calificación del Ministerio Fiscal.

    En conclusiones definitivas por la defensa de Gerardo se interesó que, alternativamente a la libre absolución, se le apreciara la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º rebajándose la pena en dos grados conforme a lo preceptuado por el artículo 68 del Código Penal e imponiéndose la medida de seguridad prevista en el artículo 96.2º , apreciándose igualmente que los hechos fueron ejecutados en grado de tentativa,

  3. - En el acto del juicio oral, tras la preceptiva dación de cuenta por el Sr. Secretario, se practicó prueba de examen de los inculpados, testifical, pericial y documental después de lo cual, se pasó al trámite de conclusiones elevándose las mismas a definitivas y, emitidos los preceptivos informes de las partes y conceder a los acusados el derecho de última palabra, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 1100 horas del día 20 de mayo de 1997 Gerardo -ejecutoriamente condenado en sentencias de 2 de octubre de 1995 y 2 de noviembre de 1995 a penas de arresto mayor y multa por delitos de robo - y Joaquín , sin antecedentes penales, en compañía de una tercera persona y puestos previamente de acuerdo, se personaron en la estación de servicio existente en la localidad de Villanueva de Argaño (Burgos) ubicada sobre la carretera nacional N-120 (Logroño -Vigo) con el fin de apoderarse de un vehículo de motor en el que desplazarse hasta Madrid.

    Una vez llegaron al lugar comprobaron como una mujer -que resultó ser Marí Juana - paraba a repostar combustible en el automóvil Talbot Horizon matrícula XO-....-X propiedad de su esposo Jose Pedro y, una vez terminada dicha operación, se disponía a subir al vehículo. En ese momento uno de los acusados cuya identidad no ha quedado determinada, mientras los otros dos permanecían en las proximidades, exhibió una pequeña navaja de punta afilada a la mujer requiriéndole la entrega inmediata de las llaves del vehículo a lo cual accedió Marí Juana comprobando como rápidamente se subían al mismo los tres individuos con intención de ponerlo en marcha y ausentarse del lugar. Marí Juana advirtió a Jesús Manuel que en el asiento trasero del vehículo viajaba su hija de tres años de edad siendo contestada que podía cogerla ya que la niña no les interesaba, lo cual efectivamente hizo instantes antes de que el vehículo abandonara la estación de servicio.

    Marí Juana procedió a denunciar el hecho ante la Guardia Civil que pasó aviso mediante su red de transmisiones a los diferentes vehículos policiales que prestaban servicio en las carreteras de la provincia de Burgos lo cual permitió que el Talbot Horizon fuera localizado por una dotación policial que se encontraba ejercitando funciones de control de la velocidad mediante cinemómetro sobre la carretera nacional N-1 (Madrid -lrún) a la altura del kilómetro 160 de citada vía. Inmediatamente se comunicó esta circunstancia al vehículo en el que se encontraban los agentes encargados de notificar las denuncias los cuales dieron el alto al Talbot Horizon y procedieron a detener a sus ocupantes hallando en poder de Gerardo una navaja de siete centímetros de hoja y ocho centímetros y medio de mango.

    Tras el uso del vehículo por parte de los tres individuos se causaron daños mecánicos en los mismos cuya reparación ascendió a la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientas noventa y dos pesetas (47.492) que fueron abonadas por Jose Pedro .

    No consta que las dos personas que no esgrimieron la navaja conocieran su existencia con anterioridad a la perpetración del hecho, ni que la portada por Gerardo fuera la que se utilizó para intimidara Marí Juana .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba. Los hechos que se han declarado probados se deducen de la declaración prestada por los propios imputados en el acto del juicio oral así como de la de la testigo víctima del hecho, atestado policial y pericial médico forense como a continuación se razonará.

SEGUNDO

Calificación Jurídica. Los hechos que en esta resolución se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor ajeno previsto y penado en el artículo 244.1 y 4 del Código Penal vigente en relación con el artículo 242.1 y 3 de citado texto legal .

En efecto, ninguna duda cabe a esta Sala sobre la realidad de los hechos declarados probados y ello por cuanto los propios imputados tienen reconocido que acudieron a la estación de servicio y se dirigieron a la víctima reclamándola la entrega del vehículo. únicamente niegan que ejercieran sobré la mujer intimidación alguna pese a lo cual admiten que ella se asustó. Dicha afirmación es comprensible desde la perspectiva del ejercicio del legítimo derecho de defensa pero carece de toda credibilidad y apoyo en la realidad de los hechos.

Y es que, como declaró sin...

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