SAP Córdoba 307/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:1999:1168
Número de Recurso245/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 307

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. GONZALO TRUJILLO CREHUET

    Magistrados:

  2. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

  3. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª instancia nº 2

    De Córdoba

    Autos: Menor Cuantía nº 676/98

    Rollo: 245/99

    Asunto: 1468/99

    En la ciudad de Córdoba, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 676/98, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de DON Bartolomé , representado por el Procurador Sra. Rodríguez Villalobos, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Arce Jiménez, siendo en esta alzada parte apelante y teniendo la misma representación, al igual que son apelantes también los demandados en primera instancia DOÑA Marí Jose Y CIA. ZURICH ESPAÑA, representada, la primera por la Procuradora Sra. Martón Villen, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Villarreal y ZURICH ESPAÑA, Cía de Seguros, S.A. representada por la Procuradora Sra de Luque Escribano, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cid Luque, teniendo ambos en esta alzada la misma representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Córdoba, con fecha 9 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé , contra Dª. Marí Jose y CIA Zurich España, debo condenar y condeno solidariamente a éstos a abonar a la actora, el importe de las cantidades abonadas mensualmente por el hoy actor a Marí Jose desde el 5/11/97 hasta el final de su relación, conforme se acredite en ejecución de sentencia. En relación a la diferencia en las cuotas de la Seguridad Social del trabajador Carlos , deberá abonarse solidariamente por los demandados el recargo, y en relación el ingreso fuera de plazo en Hacienda de las retenciones fiscales, correspondientes, deberá abonarse igualmente de forma solidaria por los demandados las cantidades que deba o haya tenido que abonar el actor por efectuar tal ingreso fuera de plazo. Todo ello conforme se acredite en ejecución de sentencia, incluso con base en documentación ya acompañada.

Tales cantidades se abonarán con sus intereses legales que para la Cía. Aseguradora será el interés recogido en el art. 20 de la L.C.S ., a contar desde la fecha del emplazamiento.

No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 1 de Octubre actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en cuanto contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Todas las partes del proceso combaten la Sentencia de instancia.

  1. El actor, Sr. Bartolomé , en primer lugar y al amparo de lo que preceptua el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega incongruencia omisiva, puesto que, se aduce, la Sentencia no concede indemnización alguna por daños morales ni por lucro cesante, pese a que tal indemnización fue solicitada mediante escrito presentado en el momento de la comparecencia a que hace referencia el art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba, y en tal concepto vuelve a reiterar lo ya apuntado en el primer motivo, reclamando la indemnización por daños morales y perjuicios por lucro cesante, y ello no solo desde la fecha de la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, del Juzgado de lo Social, sino desde que como trabajador ejerció efectivamente con la categoría de ayudante.

  2. Por su parte, tanto la Demandada Sra. Marí Jose , como la entidad aseguradora ZURICH alegando error en la apreciación de la prueba, y vulneración, pro aplicación indebida de los arts. 1101 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrollan, consideran no acreditados los presupuestos fácticos en virtud de los cuales la actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, y por tanto solicitan la revocación de la Sentencia y la absolución de los mismos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el actor, ya puede adelantarse que el mismo debe ser totalmente desestimado.

En primer lugar por cuanto mal puede alegarse incongruencia cuando ya en la propia comparecencia celebrada el día 26 de enero de 1999 la pretensión ampliatoria fue rechazada, no solo por las partes sino por el propio juzgador, precisamente por considerar que la misma suponía una ampliación no permitida de la demanda, y consecuentemente una alteración sustancial de la pretensión; y tal rechazo no fue impugnado, a los efectos del art. 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero es que, a mayor abundamiento, la alegación de incongruencia carece de sentido cuando expresamente en la Sentencia (párrafo segundo del Fundamento jurídico Tercero) se motiva el rechazo dela pretensión ahora nuevamente deducida, precisamente por extemporánea.

Y es mas, es que en tercer lugar, aun procediendo la supuesta ampliación, lo que es a todas luces evidente, como mas adelante se dirá es que, a tenor de lo que preceptua el art. 1214 del Código Civil era al actor a quien correspondía la carga de los hechos constitutivos de su pretensión, y de lo actuado se deduce con meridiana claridad que ninguna actividad probatoria ha desplegado el recurrente en orden a acreditar tanto el supuesto lucro cesante...

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