SAP Cuenca 126/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER DE LEON VILLALBA
ECLIES:APCU:1999:559
Número de Recurso30/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIANÚM. 126/99

Ilmos Sres.

Presidente:

Sr. Muñoz Hernández

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sr. De León Villalba

En Cuenca, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 273/1999, procedentes del Juzgado de lo penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por D. Mauricio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 y Alvaro , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Alberto Morillas y defendidos por el Letrado Sr Viñas Picazo, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve , y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente, el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Sr. D. De León Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

- I Por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad se dictó en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Por auto de fecha 2.8.96, dictado en las diligencias previas nº 336/96, transformadas en el procedimiento abreviado nº 73/96, tramitado en al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca ), se acordó la entrada y registro en la nave "Congelados Júcar", sita en el kilómetro 202 de la carretera N-III, efectuándose ese mismo día a partir de las 17.00 horas, y durante el transcurso de la cual, además del hallazgo de distintas sustancias porlas que se siguió el citado procedimiento, se encontró en dicha nave, una carabina del 22, marca FN, modelo CN nº NUM002 con mira telescópica marca Hankko 3X-9X40 y silenciador ames, con guía de pertenencia a favor de Eugenio , pero que era poseída y utilizada por el acusado Mauricio , nacido el

25.5.54 y sin antecedentes penales. En dicho registro también se encontró una escopeta superpuesta Investarm de 12 m.m. calibre 410 nº NUM003 , sin guía de pertenencia y que era poseída y usada por el acusado Alvaro , nacido el 10.10.52 y sin antecedentes penales. Ambas armas se encontraban en buen estado de funcionamiento".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia de armas, previsto y penado en el art. 564.1.2º del Código penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISION y, accesoria de suspensión de todo cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia de armas, previsto y penado en el art. 564 1-2º del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de suspensión de todo cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando en costas a ambos acusados por partes iguales".

-II Notificada la anterior resolución a las partes, Dña. María Luisa Alberto Morillas, procuradora de los Tribunales y de los condenados interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha de cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, interesando una nueva sentencia que revoque la de instancia absolviendo a los acusados de los delitos imputados.

- III Con fecha de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, en el que interesó la integra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

- IV Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 30/1999; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose como fecha para la deliberación, votación y fallo el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida.

I

El primer motivo de la parte recurrente se ampara en el art. 5.4 LOPJ por estimar que se ha infringido el art. 24.2 CE , en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

Estima que se ha infringido dicho principio constitucional en tanto que las pruebas cuya valoración llevan a considerar la culpabilidad de los acusados, son pruebas relativas a un delito distinto al que motivó la autorización de la entrada y registro, produciéndose un novación en el objeto de la investigación, sin existir habilitación judicial complementaria para investigar este nuevo delito; alegación ésta, formulada por la defensa del recurrente en su escrito de recurso y que no consta relatada en el acta del juicio oral en el que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales no haciendo referencia alguna a la nulidad invocada. Señala la STS 272/1990 "(..) realmente al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal.."; igualmente advierte el TC, en sentencia 18 de diciembre de 1985 , con referencia a toda clase de procesos, la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción, resolviéndose el litigio con alteración en la sentencia de los términos en que se desarrolló la contienda. Es decir, que no resulta admisible en la segunda...

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