SAP Barcelona, 1 de Septiembre de 1999

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:1999:8777
Número de Recurso846/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMON FERRÁNDIZ GABRIEL

Ilma. Sra. D a MARTA RALLO AYEZCUREN

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Barcelona, 1 de septiembre de 1999.

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes

autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 1142/94, seguidos por el Juzgado de

Primera Instancia número 35 de Barcelona, a instancia de CADAME, SL, representada por el

procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendida por la letrada Dª María Rosa Pérez Casares, contra

D. Octavio , representado por el procurador D. Federico Barba Sopeña y defendido

por el letrado D. Xavier Tatché Torres, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia dictada en dichos autos el día 3 de junio de 1996 por el expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Estimando la demanda *interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Ranera, en nombre y representación de la mercantil CADAME, SL, prohibo a D. Octavio que realice ningún tipo de espectáculo público en el local sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, llamado Restaurante DIRECCION000 . Condenando al demandado a que indemnice al actor en lo s daños y perjuicios que se, determinen en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.En. esta segunda instancia se practicaron la prueba pericial y la testifical, mediante comisión rogatoria

  1. Londres, cuyo resultado obra en el rollo. El día 19 de mayo de 1999 tuvo lugar la celebración de la vista pública. Por providencia de 14 de junio de 1999 la Sala acordó, para mejor proveer, unir a las actuaciones el expediente del Ayuntamiento de Barcelona obrante a los folios 171 a 281 de las actuaciones.

Ha sido ponente la magistrada Dª MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena al demandado por competencia desleal, interpone D. Octavio recurso de apelación que sustenta en dos motivos:

1) La nulidad de actuaciones del juicio en la primera instancia

2) Subsidiariamente, la inexistencia de competencia desleal por no celebrarse espectáculos, sino,, meras amenizaciones, en el local restaurante del demandado.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones la pretende el apelante en relación con todo lo actuado a partir de la entrada en el Juzgado del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento. Según el recurrente, la parte demandada no tuvo la necesaria noticia de que el, citado expediente, en el que, en parte, se basa la sentencia impugnada, obraba en los autos, ya que se unió a ellos después de los resúmenes de pruebas y sin incluirse como diligencia para mejor proveer. Con ello, la parte se vio privada del examen de dicho expediente y de la facultad de manifestarse sobre su contenido.

El defecto denunciado, cuya existencia efectivamente resulta del examen de las actuaciones del juzgado (folios 167 y siguientes), ha quedado subsanado en esta segunda instancia puesto que aquella prueba documental -cuyo contenido era conocido por las partes extrajudicialmente, ya que ha sido objeto de constante referencia en los escritos de uno y otro litigante a lo largo del juicio- se ha incorporado a los autos como diligencia para mejor proveer de este Tribunal, de la que se ha conferido el traslado legal á los litigantes.

Procede, por tanto, rechazar la nulidad de actuaciones solicitada y tener en cuenta el defecto denunciado exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

El segundo de los motivos de apelación se refiere al fondo de la controversia y niega el hecho alegado como base de la demanda: que en el local del demandado, denominado DIRECCION000 de la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de Barcelona, se ofrecen comidas y cenas con espectáculo de flamenco sin la preceptiva licencia administrativa para la actividad de espectáculo y sin cumplir las obligaciones laborales, fiscales, civiles y administrativas a las que están sujetos los locales de espectáculos.

La demandante invocaba el artículo 15 de la Ley de competencia desleal . Dicho precepto". bajo la rúbrica "violación de norma", establece en su apartado 1, que "interesa en el caso que nos ocupa: "se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La Ventaja ha de ser significativa".

Como ha puesto de refiere la doctrina, la norma citada, que constituye una novedad no sólo en Derecho español, sino también en Derecho comparado -con un precedente en Suiza relativo a la infracción de normas laborales-, convierte la ilicitud externa al sistema de competencia desleal, es decir, la infracción de normas de...

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