SAP Pontevedra 614/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2715
Número de Recurso616/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 614

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 615/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 616/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Pedro , representado por el procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y como parte apelado-demandante: D. Marí Jose ;

D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. SANDRA DEL RIO FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MARGARITA AGUIR TRELLES; DÑA Natalia en rebeldía, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 7 diciembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Marí Jose y Luis Alberto , contra Luis Pedro y Natalia :

  1. - Debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de los actores incluyendo la porción de terreno delimitada en el plano unido al informe pericial aportado como documento 2 con una trama rayada.

  2. - Que debo condenar y condeno a Luis Pedro a dejarla libre, y a disposición de los actores y a que en lo sucesivo se abstenga de todo acto perturbador del derecho de propiedad de los actores.

  3. - Que debo declarar y declaro haber lugar a la cancelación de los asientos contradictorios con esta declaración de dominio, librándose para ello oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad firme que sea la presente resolución, y mandando estar y pasar por dicha declaración a Luis Pedro .

  4. - Que debo condenar y condeno al demandado Luis Pedro al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción reivincatoria ejercitada en la demanda, y contra ella se alza la parte demandada en un extenso recurso de apelación alegando diversos y variados motivos.

El primero de ellos se centra en la vulneración de normas y garantías procesales que han supuesto indefensión a la parte recurrente. Por un lado la apreciación de oficio de la prescripción adquisitiva, y por otro, varias irregularidades procesales que vulneran lo dispuesto en los arts. 300, 301, 307 y 370 LEC.

En lo que respecta a la apreciación de oficio de la figura de la prescripción adquisitiva el motivo carece de todo fundamento. En el hecho primero de la demanda se hace mención al título que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión reivindicatoria, pero también hace alusión, de forma expresa, a una posesión pública y pacífica desde el año 1983, invocando, de forma expresa al final del fundamento jurídico tercero de la demanda, aunque sea "ad cautelam", lo dispuesto en los arts. 1940 y ss CC , preceptos que bajo la rúbrica "De la prescripción del dominio y demás derechos reales" regula precisamente la institución de la denominada prescripción adquisitiva. El que la motivación fáctica y jurídica sea mínima no equivale a inexistente, y por lo tanto su invocación partidaria por la actora impide que pueda hablarse de una apreciación de oficio, como erróneamente considera la parte recurrente.

En segundo lugar alega la parte recurrente ciertas irregularidades ocurridas durante la celebración del acto del juicio que, según dicha parte, le han causado indefensión. Una vez visionado el acto el motivo debe ser claramente desestimado.

Se alega que se ha alterado el orden de los medios de prueba, empezando el acto del juicio por la declaración del perito de la parte actora. No consta ni en el soporte de grabación ni en el acta el motivo de la alteración, si bien la parte apelada invoca un motivo no extraño en la práctica, como es la necesidad del perito de declarar cuanto antes al tener señalado otro juicio. En todo caso es sabido que el orden en la práctica de la prueba puede ser alterado de oficio o a instancia de parte, como recoge el propio art. 300 LEC invocado por la parte apelante, lo que se produce además, normalmente, cuando alguna de las pruebas no puede ser practicada en la audiencia (art. 300.2 LEC ), de lo que cabe concluir que el orden establecido no es inamovible, y la alteración no implica, de por sí, efectos negativos para las partes. La parte apelante únicamente alude a vaguedades cuando manifiesta que no ha podido preguntar al perito sobre cuestiones que manifestarían los demandantes, sin concretar estas y su relevancia real para la decisión, pero además ello no devalúa en modo alguno la intervención del perito por cuanto los letrados dispusieron del tiempo que estimaron oportuno para realizar al perito todas y cada una de las preguntas y aclaraciones que tuvieron porconveniente. Tampoco se interesó por la parte recurrente nuevas aclaraciones del perito como diligencia final (art. 435.2 LEC ).

Ciertamente se ha vulnerado no el art. 301 LEC , citado por la parte apelante, pero si el art. 310 LEC cuando se ha permitido que los cónyuges demandantes estuvieran simultáneamente en la Sala cuando se practicaba su interrogatorio y versa sobre los mismos hechos. Ello podría influir en el interrogatorio del esposo Luis Alberto que declaró en segundo lugar y por lo tanto pudo ya escuchar las preguntas que se realizaron a su esposa. Ahora bien, la incomunicación no practicada no impide que las declaraciones realizadas tengan eficacia y validez, sin perjuicio de que se tome en consideración tal hecho para valorar la posible falta de espontaneidad en la referida declaración, que es el resultado buscado por la norma.

También se invoca la vulneración del art. 307 LEC en tanto que ante lo que la parte apelante califica de respuestas evasivas (que no concreta) en el interrogatorio de los demandantes, no fueron apercibidos por el Tribunal de tener por ciertos los hechos por los que eran preguntados. No se ha observado tal inhibición por cuanto los interrogatorios han sido lo suficientemente largos y reiterativos como para formar la convicción del Tribunal con las respuestas dadas sin necesidad de acudir a los apercibimientos del art. 307 LEC . Pero es que además tales apercibimientos no solo pueden hacerse de oficio sino también a instancia de parte, sin que el ahora recurrente realizara en el acto del juicio la más mínima solicitud sobre este particular, lo que indica que, al menos en aquel momento, no le pareció procedente el uso de dicho precepto, por lo que difícilmente puede interesarse ahora como vicio causante de indefensión.

Finalmente se alega la vulneración del art. 370 LEC al permitirse en el acto del juicio que la abogada contraria realizara preguntas en momento procesalmente inadecuado. Concretamente se refiere a los testigos Germán y Jose Antonio . Adelantando ya que en lo que respecta al segundo testigo nada se observa, salvo error, en el minuto 1.49.40 ni en los instantes anteriores o posteriores que pueda suponer irregularidad alguna, respecto del otro testigo ciertamente la abogada contraria a la parte recurrente realiza alguna pregunta cuando ya había terminado su turno. Sin embargo el hecho de que el art. 370 y 372 LEC establezcan un turno de intervenciones de los letrados para interrogar a los testigos, no impide o prohíbe que pueda volver a preguntar nuevamente otro letrado una vez pasado su turno siempre que se permita al resto de las partes la misma libertad para salvaguardar la igualdad de armas en el proceso. En el supuesto que nos ocupa se observa que tal actuación se produce cuando el testigo está en el estrado examinando planos y fotografías (que no se pueden concretar en esta alzada) respecto de las fincas en cuestión, y con la finalidad de aclarar lo que se le pregunta, la letrada de la contraparte solicita la venia para preguntar nuevamente al testigo, siendo admitido por la Juez de instancia, y sin que exista la más mínima oposición por el ahora recurrente, no ya a que pudiera realizar tales preguntas sino ni siquiera al contenido de las mismas a pesar de la previsión impugnatoria expresa en el art. 369 LEC.

En resumen, no solo no se observa irregularidad alguna relevante en la marcha del acto del juicio sino que además debe concluirse que la Juez de instancia veló en todo momento por la igualdad de armas, permitiendo un debate amplio y flexible, con extensa y libre intervención de los letrados, dentro de un orden, y sin sombra de duda sobre su imparcial actuación que parece pretender cuestionar la parte recurrente. No cabe duda que la Juez de instancia puede y debe interrogar también a los testigos (art. 372.2 LEC ) y a los peritos (art. 347.2 LEC ), no entendiéndose las insinuaciones respecto del interrogatorio del perito propuesto por la parte recurrente, cuando este discurrió dentro no ya de la normalidad sino con un trato y atención exquisitos por parte de la Juez de instancia.

Dicho todo lo anterior el motivo estaba destinado a perecer, de todos modos, por cuanto ni siquiera era necesario el examen expuesto dado que el art. 459 LEC exige para poder alegar en segunda instancia infracción de normas o garantías procesales que se acredite que se denunció oportunamente la infracción, y la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Huesca 161/2017, 27 de Julio de 2017
    • España
    • 27 Julio 2017
    ...sección 2, del 21 de enero de 2014 (ROJ: SAP BA 20/2014 - ECLI:ES:APBA: 2014:20 ) y Pontevedra sección 1 del 20 de noviembre de 2006 (ROJ: SAP PO 2715/2006 - ECLI:ES:APPO: La segunda cuestión que plantea, esta con carácter subsidiario, es la indebida aportación de documentos en la audiencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR