SAP Girona 54/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2006:1570
Número de Recurso325/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 54/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, dieciséis de febrero de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 325/2005, en el que ha sido parte apelante NOU FANALS, S.L., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada Dña. MERCEDES CUYÁS PALAZON; siendo también parte apelante COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION001 , representada esta por la Procuradora Dña. GREGÒRIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. JORDI CALVO COSTA; siendo también parte apelante D. Miguel , representada esta por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA POU SOLER; siendo también parte apelante CONSTMA, S.L, representada esta por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por la Letrada Dña. CRISTINA AUGUET SANGRÁ; y como parte apelada Dña. Angelina y Dñoa. Silvia , representadas por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM RIERA PLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 319/2003 , seguidos a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " ESCALERAS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , representada por la ProcuradoraDña. MARÍA DEL MAR RUÍZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. JORDI CALVO COSTA, contra NOU FANALS, S.L., CONSTMA, S.L., Dña. Angelina , Dña. Silvia y D. Miguel , representados por el Procurador D. MARÍA DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARÍA POU SOLER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " ESCALERAS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , de los elementos comunes de los edificios que componen las anteriores comunidades y garaje, representado por Procurador Dña. María del Mar Ruíz Ruscalleda y contra NOU FANALS, S.L., CONSTMA, S.L., Dña. Angelina , Dña. Silvia y D. Miguel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar las obras de reparación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios actoras que se relacionana en el fundamento octavo de esta resolución y con el carácter individual y solidario que en el mismo se menciona, siendo, en todo caso, de su cuenta los costes derivados de los impuestos, arbitrios, tasas que se devenguen para la obtención de los pertinentes permisos administrativos de licencias de obras que se requieran. Para el caso de inejecución voluntaria por los demandados de la obligación de hacer a que resultan condenados, el ejecutante tanto si opta por encargar la obra a un tercero como si solicita el resarciomiento de daños y perjuicios, tendrá como límite económico las cantidades expuestas en el fundamento octavo de esta resolución respecto a los defectos constructivos que en el mismo se mencionan y en cuanto al resto su cuantificación se realizará conforme se prevé en el trámite de ejecución de sentencia. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada NOU FANALS, S.L. a la instalación de la pista de tenis en la zona común de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 . Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO con carácter solidario a las demandadas, Dña. Angelina y Dña. Silvia , y a la promotora NOU FANALS, S.L. a que abonen a la actora, C.P. DIRECCION001 ESCALERA NUM003 la cantidad de 4.305'68 euros. QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por NOU FANALS, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 ESCALERA NUM005 NUM006 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a la demanda principal cada parte pagará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a la demanda reconvencional se imponen expresamente las costas procesales causadas en esta instancia a la actora reconvencional, esto es, a NOU FANALS, S.L.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22/12/2004 , se recurrió en apelación por NOU FANALS, S.L., COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION001 , Miguel y CONSTMA, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten y dan por reproducidos los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " ESCALERAS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 (edificio de 9 escaleras y 196 viviendas) en reclamación de reparación de determinadas deficiencias que afectaban a elementos comunes y desestimó la demanda reconvencional de la entidad promotora de aquel edificio NOU FANALS SL, se alzan los codemandados condenados a las reparaciones que se recogen en la propia resolución, la entidad actora reconvencional, y la entidad actora, con fundamentación individual, según el recurso y que se expondrán por separado.

Los arquitectos superiores se ha aquietado frente a lo resuelto.

SEGUNDO

Para una mejor sistemática en la solución del recurso, procede el examen del recurso planteado por la entidad Nou Fanals Sl que fue la entidad promotora del edificio que actúa como entidad actora. Dicha entidad recurrente, reitera los mismos motivos aducidos en la contestación a la demanda y en la reconvención, con pretexto de no compartir los criterios de la sentencia.

  1. - Sostiene y reitera en la alzada, la falta de legitimación activa "ad causam" de la Comunidad de Propietarios demandante para accionar con base en el art. 1591 CC , por entender que en las actas de las respectivas juntas de propietarios se cometieron irregularidades.

    La alegación no puede prosperar en la medida en que, de manera individualizada, dicha entidad haplanteado sendas demandas (9 procedimientos ordinarios) con el mismo contenido frente a todas y cada una de las diversas comunidades, por lo que no puede seguir pretendiendo el mismo objeto procesal en esta alzada, al devenir aplicable la excepción de litis pendencia. En todo caso, las comunidades actoras tomaron sus respectivos acuerdos en junta de propietarios en la que decidieron demandar contra los aquí codemandados, y buena prueba de tal actuar es que, a excepción de la entidad constructora CONSTMA SL, ninguno de los demás demandados, esgrimieron dicha excepción, e incluso aquella constructora se ha aquietado frente al pronunciamiento desestimatorio que al respecto recoge la sentencia impugnada.

    Y por lo que respecta a la falta de legitimación de las diversas comunidades para reclamar frente a la promotora por incumplimiento contractual, debe correr la misma suerte desestimatoria, en la medida en que, el objeto de la reclamación lo constituyen elementos comunes a todas ellas, concretamente el incumplimiento por no instalación de una pista de tenis y una piscina equipada en zona comunitaria. Dicha petición la efectúa la entidad que aglutina a las demás escaleras, Comunidad de propietarios elementos comunes de DIRECCION001 , que agrupa a todos los propietarios que ostentan la plena propiedad del total complejo residencial.

  2. - La promotora entiende prescrita las acciones de las escaleras NUM007 e NUM008 debido a que, al haberse concedido la licencia de obras el 30.10.2000 ya estaba en vigor la LOE desde el 6 de Mayo de 2000.

    Siendo cierto aquel planteamiento, también lo es que las actas de recepción de la obras de las escaleras afectadas se realizó el 14 de marzo de 2002, con lo que resultaba aplicable el plazo de 1 año que la LOE prevé en cuanto a defectos de ejecución que afectan al acabado de las obras (art 17.1 ) por lo que la demanda se presentó dentro de dicho espacio temporal en octubre de 2003. Además de ello consta remitido a la recurrente un requerimiento extrajudicial de fecha 4 de junio de 2002, en el que se reclamaba la reparación de los defectos detectados, con lo que se interrumpió, en todo caso, aquel plazo prescriptivo.

  3. - Se insiste en la ausencia de validez del informe pericial aportados por las comunidades actoras junto con la demanda, por no contener promesa o juramento de decir verdad, tal y como dispone el art. 335.2 LEC .

    Resulta cuanto menos extraño, tratar de restar validez a un informe pericial, por falta de aquel requisito que nada añade ni quita al mismo, al constituir un formula moral que compromete el buen hacer del perito pero que no otorga ningún plus al mismo máxime cuando se trata de un defecto meramente subsanable. Se omite por ello, que pudo tratarse de una omisión involuntaria que en todo caso quedó subsanada en el acto del juicio (00:28:29 del primer CD).

  4. - Se niega la procedencia de la acción decenal del art. 1591 CC , cuando es lo cierto que la jurisprudencia del TS, interpretando aquel precepto sustantivo, amplió el concepto de ruina en el sentido de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra, tal y como dijo en su S de 27 de Diciembre de 1983, que representa doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo , pacífica y...

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