SAP Córdoba 201/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1999:967
Número de Recurso130/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 201/99

SECCIÓN

SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 130/99

AUTOS 893/96

JUICIO Ejecutivo Córdoba 1

En Córdoba a 26 de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo nº893/96 seguidos ante el Juzgado de lª instancia nº de Córdoba entre HERMANOS DOMINGUEZ MONTERO C.B. representado por el procurador Sr. Melgar Raya y asistido del letrado Sr. Chaparro Muñoz y DIRECCION001 . representado por el procurador Sr. Madrid Luque y asistido del letrado Sr. Toledano Pozo , pendientes ante esta sala a virtud del recurso de apelación Interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando totalmente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Madrid Luque, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION001 ., a la ejecución contra ella instada por el Procurador Sr. Melgar Raya, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , D. Jose Ángel y D. Luis , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora de la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de vencimiento de las cambiales, así como CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (180.238 PTAS.) de gastos justificado; en todo lo cual, así como las costas, debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, y habiéndose propuesto prueba documental por la parte demandada se dictó providencia de fecha 1.7.99 admitiéndose dicha prueba y señalándose día para la vista la cual tuvo lugar con el resultado que consta en el acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Con carácter previo y dado los términos del recurso interpuesto por la parte ejecutada insistiendo en la excepción planteada al amparo de lo dispuesto en el art. 67.2.1 Ley Cambiaría y del Cheque de 16.7.85 , de falsedad de la firma de las 7 letras de cambio, base de la ejecución despachada, e impugnando la prueba pericial caligráfica practicada en el presente juicio ejecutivo, debemos precisar que ciertamente y así lo ha declarado reiteradamente esta misma Audiencia (ss 14.3.97, 14.1.99, 5.4.99 y

1.7.99) del art. 623 LEC se deduce claramente que la prueba pericial no es vinculante para el Juez, quien puede apreciarla libremente (s TS 28.11.92) en cuanto al dictamen pericial no acredita de modo irrefutable un hecho, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que la ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan un parecer, pero éste puede llegar a consideraciones diversas, si bien debería indicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y porqué estima incoherentes e ilógicas sus explicaciones y siendo evidente que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, deberá motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios optando por el que le resulte mas conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado al que llegue.

Siendo interesante en este extremo la eficacia probatoria de la prueba pericial, la doctrina que sienta el TS s. 11.45.81 al indicar que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".

En definitiva, la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen, y como las indicadas reglas no están previstas en...

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