SAP Baleares 747/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:1999:3227
Número de Recurso507/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 747

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE ACCTAL:

D. Maríano Zaforteza Fortuny

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar

D. Jaume Massanet i Moragues

Palma de Mallorca, a 1 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por esta Sección de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio menor cuantía,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, bajo el nº 392/96, Rollo de Sala nº

507/98, entre partes, de una como demandadas - apelantes "Club Cala Vadella SA" y

"Urbanización Mediterránea SA", representadas respectivamente por los Procuradores D. Alejandro

Silvestre Benedictó y D. Francisco Javier Gayá Font, y de otra, como actora - apelada D. Eduardo , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, asistidas ambas

de sus respectivos letrados D. José Isasi, D. Luis Medina y Dª. Neus Estévez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, en fecha 20 de mayo de 1.998, se dictó sentencia , cuyo fallo estimó en su integridad la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 24 de noviembre, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre este organismo jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo contra las entidades "Club Cala Vadella SA" y "Urbanizadora Mediterránea SA", en solicitud de que otorgue escritura pública de compraventa de un apartamento nº NUM000 bloque NUM001 zona C del complejo "Club Cala Vadella" de San José (Ibiza), que se le entregue la posesión inmediata del mismo, que los demandados cancelen las anotaciones preventivas de embargo que gravan el apartamento en el Registro de la Propiedad, y una condena a las demandadas a que abonen el importe de los daños y perjuicios a liquidar en ejecución de sentencia (en concreto los derivados del levantamiento de la anotación preventiva). Dicha resolución es impugnada por la representación de las entidades demandadas en solicitud de que se dicte nueva sentencia absolutoria. Asimismo por la representación de la entidad "Club Cala Vadella SA" se reitera recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 1.997 que finalmente denegaba la nulidad de actuaciones solicitada por dicha parte.

Por el Letrado de la entidad "Club Cala Vadella SA" se aludió a: 1) Nulidad de actuaciones por considerar que le ha producido indefensión la aportación de documentos en el período de prueba por ser esenciales, al no poder proponer prueba para desvirtuarlos, aparte de que se trata de fotocopias no reconocidas, no constando la autenticidad de los mismos. Solicita se retrotraigan las actuaciones al momento de proposición de prueba. 2) Error en la apreciación de la prueba, al tener como ciertos tales documentos, que son meras fotocopias de documentos privados no reconocidos, respecto de los cuales se ha producido indefensión a dicha parte, al no poder proponer prueba para desvirtuarlos. 3) El que se dice documento privado de venta de 1.972, no se sabe quien lo firma y no constan acreditados los apoderamientos. 4) Respecto de la declaración jurada del que fue administrador de la entidad recurrente, no ha podido ejercitarse contradicción. 5) En cuanto al apartado 3 del suplico (cancelación de embargos), en la sentencia 193/99 de la Sección Cuarta de esta Audiencia se apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no llamar a los autos a los titulares del embargo. 6) En cuanto a los daños y perjuicios, no pueden dejarse en su determinación para ejecución de sentencia, y se ignora cual es el perjuicio, citando la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia nº 213/99.

Por el Letrado de Urbanizadora Mediterránea se reitera la excepción de prescripción y la de falta de legitimación pasiva por ausencia de apoderamiento reiterando el criterio seguido por las dos sentencias antes reseñadas de esta Audiencia que estimaron la misma, reiterando que no puede elevar a documento público un bien inmueble que no es suyo, y la falta de acreditación de los perjuicios.

TERCERO

La acción principal ejercitada es la que corresponde a todo propietario en aplicación del art. 1.279 del CCi de elevar a público un documento privado de compraventa, como una facultad del titular del dominio; pero dada la oposición de las entidades demandadas, que niegan la existencia de compraventa, de hecho se convierte en una acción declarativa o reivindicatoria de dominio.

CUARTO

En cuanto a la acción principal cabe reseñar con carácter previo que en las sentencias citadas por las partes y aportadas al rollo de Sala, de la Sección Tercera de 9 de marzo de 1.999 y de la Sección Cuarta de 29 de marzo de 1.999 es objeto de controversia una situación análoga en la que otros demandantes que se dicen propietarios de apartamentos del mismo complejo ejercitan acciones idénticas a las que nos ocupan contra las mismas sociedades ahora demandadas y con argumentos prácticamente idénticos, por lo que deben tenerse en cuenta, aparte de poner de manifiesto la existencia de diversas personas que aluden a la misma situación que el actor en el supuesto enjuiciado.

En cuanto a la nulidad de actuaciones la situación que nos ocupa es muy similar a la enjuiciada en la aludida sentencia de la Sección Tercera en la cual se produce la misma situación que en este procedimiento, en el sentido de que el actor presenta un conjunto de documentos en la fase probatoria del procedimiento alegando no haber tenido conocimiento de los mismos con anterioridad, quizás con la única diferencia de que en la comparecencia de esta litis no se efectuó ninguna mención sobre el particular. Esta Sala comparte la aludida argumentación resaltando que de apreciarse tal circunstancia en modo alguno procedería una declaración de nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento a la fase probatoria, sino que los documentos afectados no se tendrían en cuenta, y por tanto no serían valorados. Asimismo cabe reseñar: A) A pesar de la dificultad en ocasiones de delimitar lo que es un documento esencial de uno no...

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