SAP Baleares 614/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:1999:2521
Número de Recurso936/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 614/99

En Palma de Mallorca veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

VISTOS por los Ilmos. Sres al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandada-apelante MIERES BALEAR S.L., y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FRANCESCA VIDAL RIPOLL, y como parte demandante- apelada SISTEMAS E INGENIERIA DE MALLORCA S.L., representada en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN REINOSO RAMIS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 9 de julio de 1.998 , en los autos de juicio de menor cuantía número 624/96, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad SISTEMAS E INGENIERIA DE MALLORCA S.L. (SIMA S. L.) que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN REINOSO RAMIS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil MIERES BALEAR S. L. que ha estado representado por el Procurador D. FRANCISCA VIDAL RIPOLL a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS

(7.724.471 ptas.) intereses legales y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y fue admitido en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta segunda instancia, la cual fue denegada, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la celebración de la preceptiva vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente proceso la representación de la parte actora manifestaba que en fecha 17 de marzo de 1.995 suscribió un contrato con la demandada en virtud del cual esta última encargó a aquella la ejecución de unos trabajos de fontanería, gas y electricidad, a realizar en un edificio en construcción, sito en la calle Cuba, solar IV-19 de 36 viviendas. El precio de tales trabajos se estipuló en la suma de 15.375.208 pesetas más IVA, presentando la entidad hoy demandada en fecha 13 de diciembre de 1.995 a la actora un pase de cuentas ascendente a 7.512.423 pesetas, el cual es acompañado a la demanda; asimismo, se afirma que la demandada encargó a la actora trabajos extras, cuyo importe ascendió a 212.048 pesetas, siendo debidamente aceptados por aquella, todo lo cual es objeto de reclamación en el pleito.

Opuesta la contraparte a las pretensiones actoras, se dictó sentencia estimatoria que resultó recurrida por la demandada, cuya defensa manifestó en el acto de la vista oral del recurso de apelación que en la sentencia de instancia se incurría en un errónea valoración de la prueba, pues el pretendido pase de cuentas remitido por su cliente a la actora en fecha 13 de noviembre de 1.995 no es tal, ya que en él no se fija una deuda líquida, sino condicionada a que en fecha 31 de diciembre de 1.996 se hiciera entrega de la obra, con los correspondientes boletines de finalización, lo cual, según sostiene la apelante, que no aconteció.

Manifiesta también la recurrente que en el acta de recepción provisional de 29 de marzo de 1.996, acompañada a la contestación a la demanda, otorgada entre el IBAVI - promotor de la obra -, el arquitecto, los aparejadores y la entidad constructora, ahora apelante, se deja constancia de que lo que precisamente faltaban eran las obras responsabilidad de la entidad hoy actora - apelada. En este sentido, manifiesta que

MIERES BALEAR S.L. negó ciertamente en dicha acta las existencia de deficiencias en las obras, pero no negó que faltaran obras por realizar.

Cuestiona asimismo la apelante el documento acompañado en fase probatoria, fechado el día 13 de agosto de 1.996, impugnándolo en base a las consideraciones siguientes: que la firma en él plasmada no vincula a su cliente; que su presentación en autos es extemporánea; y que es inveraz, habiendo sido obtenido torticeramente, pasándolo a firma a Dº. Ángel Jesús entre otros documentos relativos a la obra, para que así no fuera detectado su contenido. En este sentido, se remite a la documental obrante en autos al objeto de dejar constancia de que las obras no fueron terminadas por la actora, pues los boletines de instalación se entregaron finalmente por terceras empresas, refiriendo también que la parte actora no ha aportado a los autos la justificación de haber tramitado ante los organismos correspondientes las...

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