SAP Córdoba 286/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:1999:1402
Número de Recurso352/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 286/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. EDUARDO BAENA RUIZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En Córdoba, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Puente Genil entre el demandante D. Jorge defendido por el Letrado Sr. Roca de Torres y los demandados D. Mariano Y "ENT. ASEG. COMERCIAL Y UNION S.A." representados por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego y defendidospor el Letrado Sr. Rodriguez Valverde sobre reclamación de cantidad pendientes en esta Sala a virtud del mencionado recurso siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. EDUARDO BAENA RUIZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó 1ª sentencia por la Sra. Juez de Instancia de Puente Genil cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel Velasco Jurado en nombre y representación de Jorge contra Mariano Y COMERCIAL UNION, debo absolver y absuelvo a estos de la acción contra ellos mismo ejercitada con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En supuestos similares al aquí enjuiciado incendio de un vehículo de motor estacionado que se propaga y causa daños a los colindantes pueden encontrarse soluciones dispares buceando en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

Así la sentencia de la A.P. de Alava de 16 de febrero de 1993 niega la existencia del caso fortuito previsto en el art. 1105 del C. Civil por el hecho de que se conozca el origen del incendio pero no su causa y no resulte acreditada la responsabilidad por negligencia del demandado. A tal fin mantiene que la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba no se basa en una presunción de culpabilidad, sino en el supuesto de que una persona, para su provecho, maneja dispositivos que objetivamente, entrañan un peligro para los demás y, por ello, si por causa de esos dispositivos, se produce un resultado lesivo, es a quien los maneja o se aprovecha a quien corresponde probar la diligencia en su uso, ya que no resultarla lógico exigir al perjudicado que pruebe las circunstancias de las causas ni su perjuicio, que le son ajenos, lo que implica la proclamación de una responsabilidad objetiva, solamente exigible cuando el ordenamiento jurídico la impone normalmente para procurar un mínimo de indemnización a las posibles víctimas, no incompatible con la exigencia de culpa extracontractual que tiene lugar cuando no se prueba la diligencia debida en el cumplimiento del deber civil genérico de cuidado que establece el art. 1.902 C.C .

Por ello, la jurisprudencia ha llegado a objetivar de manera muy ampliada la responsabilidad aquiliana. Declara analógicamente aplicable el art. 1.104 C.C . Admite los instrumentos de la presunción judicial y la prueba "prima fácie" de la culpa en beneficio del más débil, y llega a la inversión con carácter general, de la carga de la prueba al respecto es evitar el daño. Y se da cabida, a una particular versión de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa.

En relación a los incendios y explosiones, ver SSTS 20-12-1982, 12-2-1985, 13-5-1985, 2-6-1986, 29-4 y 5-5-1982 , que señalan ser bastante que se conozca el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, o que no es indispensable conocer la causa que lo produjo, STS 24-10-1987 , salvo...

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