SAP Cuenca 200/1999, 7 de Julio de 1999

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:1999:401
Número de Recurso362/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/1999
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 200/99

En la ciudad de Cuenca, a siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de separación matrimonial número 12/1.998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DON Jose Pedro , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y asistido técnicamente por el Letrado Don José Javier Martinez Murcia; contra DOÑA Rocío , también mayor de edad, con domicilio en Cuenca, calle DIRECCION000 número NUM001 , portal NUM001 , NUM002 izquierda, representada por la Procuradora Doña María Isabel Herraiz Fernández y asistida técnicamente por la Letrada Dª María Josefa Chavarria Pérez, quien, a su vez, ejercitó demanda reconvencional; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dieciséis de noviembre del pasado año, siendo apelada la parte demandada y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de Don Jose Pedro y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Herraiz Fernández, en nombre y representación de Dª Rocío , debo decretar y decreto la separación del matrimonio formado por Don Jose Pedro y Dª Rocío , con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

Asimismo vengo a acordar las siguientes medidas:1º) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores Sofía y Beatriz , ostentando ambos progenitores la patria potestad,

  1. ) El padre, Don Jose Pedro , podrá ver a sus hijas y tenerlas en su compañía todos los domingos desde las 10 horas a las 20 horas, recogiéndolas y reintegrándolas al domicilio de la madre.

  2. ) La pensión alimenticia se concretará en ejecución, previa petición de la esposa y cuando el esposo tenga recursos económicos con los que afrontarla.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de Don Jose Pedro recurso de apelación en tiempo y forma; recurso que fue admitido a trámite a medio de providencia de fecha nueve de diciembre del pasado año, emplazándose a las partes para que comparecieran, dentro del plazo legal, ante esta Ilma. Audiencia Provincial.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, se procedió a la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el pasado día seis de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Se concreta el objeto de la presente alzada, con carácter exclusivo, en la atribución de la guarda y custodia de las hijas y, subsidiariamente, en el régimen de visitas que con respecto a las mismas ha sido establecido en la sentencia de instancia.

Así, interesa la parte apelante, en primer lugar, que como ya dejó solicitado en la primera instancia, le sea atribuida la guarda y custodia de sus dos hijas menores, Sofía (nacida el día 31 de julio de 1.991) y Beatriz (nacida el día 28 de agosto de 1.995) . Subsidiariamente solicita que, cuando menos, resulte ampliado el régimen de visitas que en la sentencia se limita a todos los domingos desde las diez hasta las veinte horas, debiendo recoger a las niñas y reintegrarlas al domicilio de la madre.

Como es bien sabido, las situaciones de crisis matrimonial, --separación, nulidad o divorcio---, determinan como efecto esencial la interrupción, en muchos casos definitiva, de la convivencia entre los cónyuges y, por lo mismo, cuando ha existido descendencia, la imposibilidad de que ambos progenitores puedan mantener en su compañía a los hijos habidos. Por eso, el artículo 90 A) del Código Civil ...

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