SAP Girona 214/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2003:1099
Número de Recurso48/2003
Número de Resolución214/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 214/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a treinta de mayo de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 48/2003, en el que ha sido parte apelante Doña

Elena

representado por el/la Procurador/a Don Pere Ferrer Ferrer y defendido por el/la Letrado/a Don LUIS

FRIGOLA ROURA, y como

parte apelada Don Jose Ramón , representada por el/la Procurador/a Don Miquel Jornet

Bes y defendida por el/la

Letrado/a Don JOSEP PI MARQUES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUIXOLS en autos de declarativo menor cuantía n° 189/2000 , seguidos a instancias de Dª. Elena , representado por el/la procurador/a Don Pere Ferrer Ferrer, y defendido por el/la letrado/a Don Luis Frigola Roura, contra Don Jose Ramón , representado por el/la procurador/a Don Miquel Jornet Bes, y defendido por el/la letrado/a Don Josep Pi Marques, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio declarativo de menor cuantía presentada por el Procurador Don Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Doña Elena contra Don Jose Ramón debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora quien deberá hacer frente a las costas causadas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31 de julio de 2002 se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 24-03-03 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante Dña. Rosario se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios contra el médico ginecólogo Dn. Jose Ramón , porque no aplicó a la demandante todas las curas y medios que requería según el estado actual de la ciencia y la denominada "lex artis", sometiéndola a un control rutinario pese a los resultados no clarificadores de las pruebas médicas practicadas, y por falta de una correcta información a la paciente, ya que no le advirtió, ante la existencia de anomalías detectadas, tanto en los análisis como en las ecografías, atribuyendo a dichas imputaciones el hecho de que la demandante diera a luz a su hijo Jose Luis , afectado de mielomeningocele (espina bífida) e hidrocefalia con DVP, cuando de haber actuado el demandado conforme a la "lex artis", ante el resultado alterado que mostraban los controles y técnicas aplicadas, debió efectuar nuevas pruebas y en su caso informar sobre la alteración apreciada y la malformación detectada, ofreciendo la posibilidad de una interrupción del embarazo dentro de las 22 primeras semanas de gestación como prevé el "Protocol de seguiment de IEmbarás a Catalunya".

SEGUNDO

La acción ejercitada se basa en los arts. 1902 y 1903, 1089,1101 y 1.104 del Código Civil , reclamándose indemnización en concepto de daño moral de la madre, gastos médicos para la mejora física y de calidad de vida de Jose Luis y daño físico y moral del hijo, cuya valoración se difiere a la fase de prueba o en su caso a ejecución de sentencia, fijándose la cuantía del pleito como indeterminada, al estar ante una enfermedad cuya evolución se desconoce con exactitud sin intervención de perito que así lo determine.

TERCERO

La parte demandada niega los hechos, alega defecto formal en el modo de proponer la demanda, porque se ejercita acción indemnizatoria sin establecer base a módulo alguno para determinarla o cuantificarla en ejecución de sentencia, y mantiene que sometió a la actora a todas las pruebas exigidas por los protocolos para determinar el estado del feto y poder averiguar la existencia de posibles malformaciones; que antes de las 22 semanas de gestación no existía indicio, sospecha ni antecedente alguno que permitiera presumir malformaciones fetales y posibilatara a la actora para someterse a una interrupción del embarazo conforme al art. 417.bis 3 del antiguo Código Penal , vigente de acuerdo con la Disposición Derogatoria 1, letra a) del nuevo Código Penal , y si no existía tal sospecha, no es por no haber sometido a la actora a todas las pruebas posibles ni porque estas fueran mal interpretadas por el demandado, puesto que fueron valoradas por diferentes médicos especialistas en diferentes centros donde fueron realizadas.

En aquella fase de la gestación, continúa alegando el demandado en su contestación, no fue posible en el caso concreto, detectar aquella malformación, pudiéndose detectar una vez estaba más avanzado el embarazo, sin tiempo ya para la práctica de un aborto ni para realizar, antes del parto, medida terapéutica alguna, por lo que se niega relación de causalidad entre su actuación y la malformación del nacido, ni falta al deber de información.

CUARTO

La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, al considerarla acorde al contenido del art. 524 LEC , y después de analizar la naturaleza de la responsabilidad médico-sanitaria, considera que si bien no existe duda, ni resulta debatidala realidad del daño, no ha quedado probado que el médico ginecólogo demandado,

no actuara con la diligencia que le es exigib le, en virtud del art. 1104 del Código Civil , durante el embarazo de la demandante, considerado como un embarazo normal, sin riesgo aparente, hasta que se detecta un nivel elevado de alfa-fetoproteína, a las 18 semanas de gestación, en que se recomienda a la paciente la práctica de una amniocentesis precoz, para lo cual acude a la Clínica La Alianza, donde se practicó la prueba con resultados esencialmente normales, no siendo hasta las 31 semanas de gestación cuando se visiona un cierto riesgo en el embarazo, sin que se aprecie negligencia o falta de información por parte del médico demandado, por lo que se desestima la demanda.

QUINTO

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora que alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, destacando determinadas consideraciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, con finalidad de poner de manifiesto las anomalías y contradicciones que en ellos se contienen, en aras de seguir el hilo conductor de las pretensiones del recurso.

Admite la parte apelante como hechos incuestionados, que los antecedentes de epilepsia no comportaban un embarazo de riesgo; también acepta que la prescripción del ácido fólico entra dentro de los parámetros de la normalidad de prescripción para todo embarazo, sea o no de riesgo.

Destaca no obstante que el Dr. Jose Ramón (demandado), no prescribió entre las 18 y 20 semanas de gestación una ecografía morfológica (ecografía de alta resolución o de nivel II), manifestando el perito que "él sí la hubiera prescrito"; que como consecuencia de las ecografías de control del crecimiento fetal (y en concreto de la de fecha 15.09.1998, doc. 17 de la demanda) realizadas por el Dr. Jose Ramón , el mismo dice apreciar "quiste placentario???" y ante las dudas que plantea solicita "eco alta resolución", cuya realización (22-09-1998, doc 22 de la demanda), da resultado aclaratorio de que no se trata de un quiste placentario sino de "presumible DTN obert a nivel lumbar baix, amb imatge quística tabicada de 70 x 59 mm, i extremitats ínferiors inmobils amb malposició podálica".

A partir de estos hechos, propugna una valoración en orden a discernir si la actuación del demandado fue diligente en toda su extensión, o sí durante el seguimiento de la gestación de la actora, bien por acción u omisión culposa o negligente, causó un daño que comporte la obligación de repararlo, destacando lo que considera una muy importante observación del perito actuante, cuyo dictamen ha constituido el soporte para las conclusiones de la Juzgadora " a quo".

Ciertamente, el perito manifiesta que: "él hubiera solicitado una ecografía morfológica detallada o una aclaración del informe, doc n° 21, porque la guía de la ecografía morfológica (Nivel-II) es la única que describe muy bien cómo estudiar y controlar las estructuras fetales, ya que él lo aplica a todas sus pacientes, porque hay más patologías morfológicas que cromosómicas y por eso se establece el protocolo que afirma que la ecografía hay que hacerla a todas las embarazadas, y la amniocentesis no es necesaria a todas. La amniocentesis es una prueba de segunda elección mientras que la ecografía Nivel II es habitual y la primera elección en todos los embarazos". (Contestación a la aclaración décima solicitada por la parte actora, fol 239).

SEXTO

No es fácil interpretar el dictamen pericial para deducir de su estricto contenido si el médico ginecólogo demandado que atendió la evolución gestacional de la actora, actuó conforme a "lex artis ad hoc", pues en algunos aspectos no resulta suficientemente esclarecedor, ya que por una parte, en el punto

h) del mismo, se indica que según consta en la Historia Clínica, el control del embarazo de la Sra. Elena se adaptó al Protocol de Seguiment de lEmbarás a Catalunya, que es una adaptación del protocolo SEGÓ en que se basan los Servicios de Ginecología y ginecólogos y es el vigente en la actualidad; y esa adaptación la refiere en cuanto a periodicidad, número de visitas, análisis practicados, el momento de solicitarlos y tratamientos recomendados hasta las 33/5 semanas de gestación en que la paciente es derivada al Hospital.

Sin embargo, en los puntos d),e), f) del dictamen, se hace notar que aportados unos análisis con fecha 26-05-98, rutinarios...

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